CSJ - STP5110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5110-2026 Radicación n° 153723 Acta N° 97
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez , contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese mismo departamento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ refirió que, como Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), el 12 de agosto de 2025, en el expediente No. 25000110200020210002700, fue declarado disciplinariamenteCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 2
responsable de la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y sancionado con destitución e inhabilidad general, por el periodo de quince años, por hechos ocurridos en el marco del proceso ejecutivo No. 2020-00087.
artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y sancionado con destitución e inhabilidad general, por el periodo de quince años, por hechos ocurridos en el marco del proceso ejecutivo No. 2020-00087.
Aseveró que solo conoció de la decisión aludida hasta el 8 de septiembre de 2025, por ende, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación contra la misma, empero, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo rechazó por extemporáneo, restringiéndole el acceso a la doble instancia, dada una notificación irregular y no ajustada a los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2012 (sic), lo cual trasgrede los postulados de los artículos 29 y 229 superiores.
Agregó que la providencia del 12 de agosto de 2025, a su juicio, se torna arbitraria y vulneradora del principio de autonomía judicial al catalogar la determinación del 7 de septiembre de 2020, contraria a derecho y no exponerse un juicio de valor concreto, suficiente y de rigor que soportara dicha conclusión y adentrarse en ponderaciones sustanciales, relativas al alcance otorgado por el juez al título ejecutivo cuestionado en el expediente No. 2020-00087, lo cual es incompatible con el objeto de la acción disciplinaria, pues, abren espacios de alegaciones propias del trámite ordinario mediante la realización de una revisión extraordinario de validez jurídica al proveído del disciplinado, dejándose de lado el ingrediente subjetivo del dolo, con cuya acreditación y desvirtuación no se contó.
revisión extraordinario de validez jurídica al proveído del disciplinado, dejándose de lado el ingrediente subjetivo del dolo, con cuya acreditación y desvirtuación no se contó.
A partir de lo expuesto, pidió “REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario seguido contra GUILLERMO HERNAN BURGOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez promiscuo municipal de Sasaima”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, al concluir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Esto, debido a que frente al auto del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Burgos Rodríguez , procedía el recurso deCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 3
queja. Sin embargo, en dicho pronunciamiento no se otorgó la oportunidad procesal para su interposición.
Explicó el Tribunal que, en el numeral segundo del auto del 4 de septiembre de 2025, se señaló expresamente que “Contra esta decisión no procede recurso”, cuando lo correcto, conforme al artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, era habilitar la interposición de la queja para controvertir la decisión que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado.
Por lo anterior, ordenó a la “Comisión Seccional de
la interposición de la queja para controvertir la decisión que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado.
Por lo anterior, ordenó a la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta decisión, adicione el auto del 4 de septiembre de 2025, en el sentido de comunicar a las partes en la actu ación No. 25000110200020210002700, la procedencia del recurso de queja contra dicha decisión, conforme el art. 136 de la Ley 1952 de 2019, pues, téngase en cuenta que se presentó el rechazo por extemporáneo, lo cual puede ser revisado por la autoridad competente en segunda instancia”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el juez de primera instancia no valoró de manera adecuada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al emitir la sentencia dentro del proceso disciplinario: i) no acreditó el dolo en su proceder en la actuación investigada y, ii) desconoció el estándar reforzado aplicable cuando se investigaCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 4
disciplinariamente a un juez por decisiones adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional.
Argumentó que el artículo 228 de la Constitución establece que las decisiones de los jueces de la República “son independientes” . Por ello, la decisión que fue
ejercicio de su función jurisdiccional.
Argumentó que el artículo 228 de la Constitución establece que las decisiones de los jueces de la República “son independientes” . Por ello, la decisión que fue considerada reprochable por la autoridad disciplinaria no podía ser objeto de sanción, pues se trató de una providencia adoptada bajo la autonomía judicial, entendida como la libertad del juez para decidir conforme a su criterio jurídico.
Cuestionó, además, que la Comisión Seccional hubiera señalado en este trámite que la sentencia proferida se adoptó bajo el principio de autonomía judicial, cuando bajo esos mismos razonamientos se emitió la decisión por la cual fue sancionado. Esta contradicción, según afirmó, no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia al resolver la acción de tutela.
De igual manera, indicó que el dolo atribuido en el fallo disciplinario no fue acreditado y que no puede “presumirse a partir de una discrepancia interpretativa” , como lo hizo la Comisión. Recordó que para su configuración es indispensable demostrar el elemento subjetivo, lo que en su caso no ocurrió.
Señaló que la autoridad accionada no realizó un análisis profundo sobre la diferencia entre el actuar doloso y el ejercicio legítimo de la autonomía judicial, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, consideró que la Comisión al momento de “interpretar el derecho y en especial el sustancial y procesalCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 5
resulta en un todo errada pues insisto mi actuar jamás fue de
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resulta en un todo errada pues insisto mi actuar jamás fue de mala fe, ni con ánimo de perjudicar a nadie ni a ninguna persona pública o privada, ni a ninguna institución, es por ese subjetivismo en la apreciación del funcionario instructor que se arriba a conclusiones erradas y contraevidentes, pues quieren hacer ver lo que no refleja las pruebas ni la actuación al interior del proceso”.
Por lo anterior, solicitó que se examine si en el proceso disciplinario: i) se confundieron hipótesis con pruebas, ii) existió un déficit de objetividad en la valoración probatoria, iii) se vulneró su dignidad humana mediante afirmaciones no sustentadas y, iv) es posible aplicar un estándar insuficiente de control constitucional tratándose de la responsabilidad disciplinaria de un juez por actos jurisdiccionales.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, toda vez que el amparo del derecho al debidoCUI: 25000220400020260015401
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, toda vez que el amparo del derecho al debidoCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 6
proceso del actor y las órdenes impartidas se ajustan al marco jurídico aplicable. Ello, en la medida en que una sustentación indebida o insuficiente puede ser negada o rechazada, con el fin de habilitar a la parte interesada para interponer el recurso de queja, si así lo considera.
De manera concreta , Guillermo Hernán Burgos Rodríguez señaló que en el fallo emitido en su contra: i) no se acreditó el dolo en su proceder dentro de la actuación investigada y, ii) se desconoció el estándar reforzado aplicable cuando se adelanta un proceso disciplinario contra un juez por decisiones adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, entre otros aspectos.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa
defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 7
En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado tanto en el escrito introductorio , en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que el 12 de agosto de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez por la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, lo sancionó con la destitución de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y con inhabilidad general por un periodo de quince (15) años. Contra dicha decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, alegand o haberlo hecho dentro del término legal.
El 4 de septiembre de 2025, la Comisión rechazó la
quince (15) años. Contra dicha decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, alegand o haberlo hecho dentro del término legal.
El 4 de septiembre de 2025, la Comisión rechazó la apelación interpuesta, por extemporánea.
De la revisión de la anterior determinación, el A quo constitucional concluyó que la Comisión había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a dicha Corporación que le permitiera la oportunidad de interponer el recurso de queja.
Siguiendo el curso de la actuación reprochada por Burgos Rodríguez , se observa que el trámite disciplinario continúa vigente, pues recobró actividad con la orden de amparo, conforme se explica: primero, debe cumplirse el mandato judicial por parte de la autoridad disciplinaria . Luego, corresponde al interesado interponer el recurso deCUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 8
queja, si así lo decide . P osteriormente, debe surtirse el trámite respectivo y esperar sus resultados; y, en caso de prosperar, deberá resolverse la alzada propuesta. Solo si se confirma la decisión del 4 de septiembre de 2025 podrá afirmarse que la actuación ha concluido ante el j uez ordinario.
En otras palabras, con el amparo otorgado por el Tribunal a Burgos Rodríguez y las órdenes impartidas a la autoridad demandada, el trámite disciplinario permanece en curso. Esta circunstancia impide la intervención del juez constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad.
Tribunal a Burgos Rodríguez y las órdenes impartidas a la autoridad demandada, el trámite disciplinario permanece en curso. Esta circunstancia impide la intervención del juez constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad.
Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de controvertir su responsabilidad disciplinaria dentro de la actuación en curso, sin que sea procedente acudir a la acción de tutela. Así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Constitución Política: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial »; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del D ecreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Debe reiterarse que es ante el juez natural donde corresponde plantear el reclamo de las garantías judiciales, por ser la autoridad competente para resolver el asunto (CC
C-590-2005).
Lo anterior conduce a declarar improcedente el amparo deprecado en este punto , máxime cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, el cual,CUI: 25000220400020260015401 Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 9
conforme a la jurisprudencia, debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-6172013; CC T-030-2015). En ausencia de tales condiciones, no
Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 9
conforme a la jurisprudencia, debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-6172013; CC T-030-2015). En ausencia de tales condiciones, no resulta procedente la intervención del juez constitucional en este caso (CC C -590-2005; CC T -332-2006; CSJ STP93412022).
En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado en contra de la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado en contra de la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en esta decisión.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 25000220400020260015401
Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 10
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
Tutela de 2ª instancia nº. 153723 Guillermo Hernán Burgos Rodríguez 10
Notifíquese y cúmplase.
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