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CSJ - STP5112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5112-2020 Radicación #1153/111088 Acta 141 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A., contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó, de manera acumulada, las acciones de tutela interpuestas por los mencionados ciudadanos contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela 1153

REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de junio y 4 de septiembre de 2013, los Juzgados 4° Penal del Circuito de Valledupar y 3° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, ambos con Función de Conocimiento, condenaron, en su orden, a REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A. a 144 y 56 meses de prisión. Al primero, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado y, al segundo, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No les concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 1Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro La vigilancia de las referidas penas le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Afirmó REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ que es padre de 3 hijos menores de edad, tiene 58 años y es ciego. Por su parte, G.A.G.A. informó que es portador de VIH. Patologías por las cuales tienen mayor probabilidad de adquirir la enfermedad Covid-19, riesgo que se incrementa por las condiciones precarias de alimentación, salubridad y

Patologías por las cuales tienen mayor probabilidad de adquirir la enfermedad Covid-19, riesgo que se incrementa por las condiciones precarias de alimentación, salubridad y hacinamiento en el centro penitenciario. Así las cosas, los citados ciudadanos, individualmente, le pidieron al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 18 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, tras acumular y admitir las acciones de tutela interpuestas, de forma independiente, por

REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se opuso a la demanda. Detalló el 2Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro trámite de los procesos penales que vigila e indicó que en ninguno hay solicitudes pendientes por resolver. La Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECseñaló que los accionantes no han presentado peticiones ante esa dirección. Destacó que son la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 los responsables de garantizar la atención en salud de la población reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019.

USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 los responsables de garantizar la atención en salud de la población reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la concesión o no de un subrogado penal está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos legalmente exigidos y la competencia recae en el juez natural. Destacó que esa cartera ministerial ha venido trabajando de manera articulada con el INPEC y la USPEC, a fin de brindar atención y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta última realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no es superior del INPEC ni de su homólogo de Justicia y del Derecho. Respecto a la atención en salud de la población privada de la libertad afirmó se 3Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro encuentra a cargo de la USPEC, entidad que diseñó el modelo de atención especializado a esa población, cuya actuación está articulada con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y el INPEC. La Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió denegar el

está articulada con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y el INPEC. La Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió denegar el amparo constitucional al no haberse conculcado los derechos invocados. Resaltó que el funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión del subrogado pretendido es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Igualmente, indicó que en atención a la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 ha adoptado las medidas sanitarias a efectos de prevenir y controlar su propagación en los centros de reclusión de todo el país. El Tribunal negó el amparo. Señaló que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Además, expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún perjuicio irremediable. La parte actora impugnó el fallo sin indicar el motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia

4Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A. solicitan que se sustituya la prisión intramural por la domiciliaria transitoria, en razón a que su condición médica podría agravarse por el brote de Covid-19 en

PÉREZ y G.A.G.A. solicitan que se sustituya la prisión intramural por la domiciliaria transitoria, en razón a que su condición médica podría agravarse por el brote de Covid-19 en los centros carcelarios del país. En primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, se incumple el condicionamiento de subsidiariedad, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional se estableció que los accionantes no han presentado alguna petición ante las autoridades competentes. El artículo 8 del Decreto 546 de 2020 establece que , a partir de la fecha de su publicación (14 Abr. 2020) y de manera especial, preferente y temporal, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria respecto de los condenados a pena privativa de la libertad -mediante providencias ejecutoriadasen establecimiento penitenciario o carcelario, acorde con los requerimientos efectuados sobre el particular. Es deber de los demandantes, entonces, acudir ante el juez que vigila su pena y solicitar el otorgamiento de dicho sustituto, siendo aquella autoridad la facultada para evaluar si lo concede o no, atendiendo a las prohibiciones legales 5Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro aplicables. También tienen la posibilidad de presentar esa solicitud, de conformidad con el artículo 15 de esa normativa, ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y

REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro aplicables. También tienen la posibilidad de presentar esa solicitud, de conformidad con el artículo 15 de esa normativa, ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, dependencia que examinará preliminarmente el cumplimiento de los presupuestos establecidos y, en caso positivo, la remitirá al correspondiente Juzgado de Penas. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable. Aunque REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ es ciego y G.A.G.A. padece de VIH y esto, en principio, supone mayor vulnerabilidad en caso de contagio del Covid-19, según informó el INPEC el 20 de mayo de 2020, se están tomando todas las medidas necesarias para que, justamente, los accionantes y las demás personas privadas de la libertad en ese centro carcelario no se contagien. En tal virtud, la Sala no evidencia la vulneración del derecho a la vida argumentado por la parte actora o alguna omisión o reproche respecto de la prestación del servicio de salud de REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y G.A.G.A. que pueda atribuirse a las entidades accionadas, las cuales dentro de sus competencias implementaron las herramientas para conjurar la pandemia en los establecimientos carcelarios. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. 6Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la

carcelarios. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. 6Tutela 1153 REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , negó la acción de tutela presentada por REINALDO MANUEL

SANTOS PÉREZ y G.A.G.A.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

7Tutela 1153

REINALDO MANUEL SANTOS PÉREZ y otro

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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