CSJ - STP5113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5113-2020 Radicación n.° 111482 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de marzo de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Departamento de Norte de Santander.Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Expresó que, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra del departamento de Norte de Santander para que reconociera la pensión convencional, teniendo en cuenta los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras
convencional, teniendo en cuenta los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y, subsidiariamente, la compatibilidad de dicha prestación económica con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Manifestó que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cúcuta quien procedió a admitir la demanda, por lo que el apoderado de la parte pasiva, al momento de contestarla, propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que ya se había presentado con antelación un proceso, solicitando la pensión convencional, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, por medio de fallo del 2 de mayo de 2002, absolvió al Departamento demandado, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre de ese mismo año por el ad quem. Narró que, después de surtido el respectivo trámite, el despacho de conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción propuesta, ordenó dar por terminado el proceso y archivó el expediente. 2Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación Indicó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, por
José Miled Bautista Pérez Impugnación Indicó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de providencia del 10 de diciembre de 2019, confirmó en su totalidad lo dictado en primera instancia. Aseguró que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que si bien los sujetos procesales que intervinieron en ambos procesos fueron los mismos, no era menos cierto que la demanda no versó sobre el mismo objeto, ni se fundó en la misma causa sobre la cual se predica la cosa juzgada, toda vez que la petición subsidiaria del segundo proceso, respecto de la compatibilidad de la pensión convencional con la de pensión de vejez no estaba en el primero. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 22 de julio de 2019 emitido por el a quo y conformado por el Tribunal el 10 de diciembre del mismo año, para que en su lugar se desarchive el proceso y continúe con el trámite ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el demandante
ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el demandante se abstuvo de acompañar su solicitud de los pronunciamientos judiciales necesarios para realizar el juicio comparativo entre su petición y las motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, dejando al juez constitucional sin la posibilidad de verificar si en la sentencia impugnada se respetaron los derechos fundamentales invocados. 3Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ reiteró los fundamentos presentados en el escrito de tutela, insistiendo en que, en la resolución de su caso, los jueces laborales le dieron una inadecuada aplicación al principio de cosa juzgada y violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Norte de Santander, mediante la cual se absolvió
Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Norte de Santander, mediante la cual se absolvió a los demandados por considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción 4Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no constituyen simples enunciados teóricos; por el contrario, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima 1 CC T-522 de 2001. 6Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación cual absolvió al departamento de Norte de Santander de las pretensiones procesales formuladas por JOSÉ MILED BAUTISTA PÉREZ, avalando la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y desestimó la petición de amparo tras considerar que el accionante no había allegado los documentos necesarios para probar sus afirmaciones y permitirle al juez constitucional realizar un juicio comparativo entre lo solicitado y las consideraciones expuestas en los fallos refutados. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, donde se conforma con insistir en la ausencia de configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el proceso laboral ordinario que originó esta acción, la Sala advierte, por un lado, el desacuerdo del demandante con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que no
acción, la Sala advierte, por un lado, el desacuerdo del demandante con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que no configura per sé un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; por otro lado, el incumplimiento por parte del actor, de las cargas procesales tendientes a demostrar la existencia de un yerro con trascendencia constitucional en las decisiones judiciales confutadas, de conformidad con el principio de onus probandi. En efecto, el juez de primera instancia negó la acción de tutela impetrada dada su imposibilidad de analizar las 8Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación actuaciones surtidas en el decurso del proceso laboral ordinario, a fin de establecer la violación iusfundamental aludida, por cuanto no fueron aportadas por el accionante, incumpliendo con ello los requisitos mínimos de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aspecto que esta Sala corrobora. Ciertamente, tal y como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, las decisiones judiciales se hallan revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto que compete al accionante desvirtuar, no solo a través de proposiciones argumentativas, sino por medio de los elementos probatorios tendientes a imprimirle fuerza suasoria a sus afirmaciones.
compete al accionante desvirtuar, no solo a través de proposiciones argumentativas, sino por medio de los elementos probatorios tendientes a imprimirle fuerza suasoria a sus afirmaciones. En el caso bajo estudio, la Sala coincide con el juez constitucional de primer nivel, en que la solicitud de tutela se planteó al margen de los elementos demostrativos de lo alegado, impidiendo con ello el examen necesario que permitiera establecer si, como lo advera el accionante, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales ordinarias. Siendo así, no puede pretender el requirente que en sede de tutela se adopte el amparo reclamado, por cuanto, se reitera, este se halla necesariamente precedido del análisis de lo requerido, lo excepcionado y lo decidido en el proceso ordinario, para lo cual resultaba indispensable contar con los elementos probatorios indispensables para tal fin, cuya carga de aportación se halla radicada en el accionante. 9Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
10Rad. 111482 José Miled Bautista Pérez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11