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CSJ - STP5116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5116-2020 Radicación No. 677/110639 Aprobado acta No. 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 24 de marzo de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela promovida por Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, al cual atribuyó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.Impugnación 677

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito de 29 de enero de 2020, el ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ presentó acción de tutela en protección de los derechos antes mencionados, que estima vulnerados por la conducta del

Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. Los fundamentos fácticos de la solicitud los explicó así: (i) En sentencia de 21 de enero de 2013, confirmada parcialmente el 25 de noviembre siguiente por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua condenó a Nelson Santamaría Beltrán por el delito de invasión de tierras o edificaciones. Como medida para el restablecimiento del derecho, ordenó el desalojo del predio denominado

Promiscuo Municipal de Dagua condenó a Nelson Santamaría Beltrán por el delito de invasión de tierras o edificaciones. Como medida para el restablecimiento del derecho, ordenó el desalojo del predio denominado “La Altamira”, ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerbe del mismo municipio y perteneciente al ahora accionante GUERRERO ENRÍQUEZ. (ii) En mayo de 2015, Manuel Rodríguez promovió, con apoyo en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, un incidente de oposición al desalojo ordenado en la referida sentencia. Dicho incidente fue iniciado por el Juzgado accionado el 18 de noviembre siguiente y en auto de 15 de diciembre ordenó pruebas, entre ellas, una pericia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2Impugnación 677

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ

(iii) La pericia solicitada fue rendida el 1° de marzo de 2017 y con fundamento en ella – y en algunas pruebas testimoniales – el despacho, en decisión de 5 de abril de 2018, accedió a la oposición impetrada por Manuel Rodríguez y dispuso, en consecuencia, ordenar que se le restituyera la posesión del predio «del cual fue despojado». (iv) El 23 de junio de 2008, la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, en resolución proferida en el proceso radicado 805913-50, «declaró la falsedad material de la plancha catastral del IGAC» que sirvió como fundamento de la

Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, en resolución proferida en el proceso radicado 805913-50, «declaró la falsedad material de la plancha catastral del IGAC» que sirvió como fundamento de la pericia en la que se sustentó la decisión del Juzgado de decidir favorablemente el incidente de oposición tramitado por Manuel Rodríguez. En ese documento espurio se hace ver que « el predio 1521», sobre el cual versa el incidente de oposición, «no hace parte de la masa territorial» del accionante, aun cuando la verdad es que sí la integra. Incluso, la anterior falsedad dio lugar a que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en proceso con radicado 2010-00641, condenara al I.G.A.C. a indemnizar al ahora accionante por los perjuicios que ello le hubiere causado. 3Impugnación 677

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ

(v) Mediante auto de 21 de enero de 2020, el Juzgado accionado programó la diligencia de entrega del inmueble a Manuel Rodríguez para el 31 de enero siguiente; ello, a pesar de que en varios memoriales radicados los días 4 y 28 de junio y 17 de julio de 2019 le solicitó la nulidad del trámite de restitución. De acuerdo con lo expuesto, el actor pidió en primer lugar, como medida provisional y pretensión de fondo, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega recién

le solicitó la nulidad del trámite de restitución. De acuerdo con lo expuesto, el actor pidió en primer lugar, como medida provisional y pretensión de fondo, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega recién aludida; en segundo lugar, que, en amparo de los derechos conculcados, se ordene a la accionada decidir la petición de nulidad impetrada con consideración de las pruebas que dan cuenta de la falsedad del documento técnico identificado.

2. La acción constitucional la decidió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (que, según se desprende del expediente, negó la medida provisional solicitada), pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esa sede, una vez recibió el expediente para decidir la impugnación, declaró, en auto de 25 de febrero de 2020, la nulidad del trámite al advertir que la competencia radicaba en ese cuerpo colegiado por estar involucrado en los hechos el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma cuidad.

3. Consecuente con lo anterior, el conocimiento del asunto fue asumido por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 28 de febrero siguiente, en auto por el cual dispuso vincular

4Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ no sólo a la autoridad accionada, sino también al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, a las Fiscalías Diecisiete Especializada y Cincuenta Seccional, al I.G.A.C. y a los ciudadanos Manuel Rodríguez y Evangelina Ladino Durán.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Especializada y Cincuenta Seccional, al I.G.A.C. y a los ciudadanos Manuel Rodríguez y Evangelina Ladino Durán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional promovida por

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ.

Indicó que el actor asocia la vulneración de sus derechos con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, por la cual ordenó la restitución de un terreno suyo a un tercero. En ese orden, la viabilidad de conceder el amparo está condicionada al cumplimiento de las condiciones excepcionales que, en materia de tutela contra providencias judiciales, ha desarrollado la jurisprudencia. Desde esa óptica, estimó que no se configura ninguna de las causales específicas que habilitarían en este caso la intervención del Juez de tutela, pues el Juzgado accionado no carecía de competencia para tomar la decisión, no actuó por fuera del procedimiento aplicable, motivó suficientemente la providencia, la sustentó en las pruebas recabadas, aplicó el derecho sustantivo pertinente y no se constató que «se le haya inducido en engaño». 5Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ Además, considerando que «la pretensión principal de la tutela era que se frenara la restitución ordenada» y ésta, según se informa en el expediente, se cumplió el 31 de enero pasado, se ha configurado un «hecho consumado» cuyos

se informa en el expediente, se cumplió el 31 de enero pasado, se ha configurado un «hecho consumado» cuyos efectos no pueden ser retrotraídos. Como si fuera poco, no se observa que los derechos del accionante «se hubieren vulnerado», máxime que aquél pudo ejercer su defensa en el incidente promovido por Manuel Rodríguez. LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide que se revoque la sentencia de primer grado y se conceda el amparo solicitado. Cuestiona, en primer lugar, que el a quo haya negado el amparo a pesar de que en sus consideraciones planteó simplemente que no se encuentra configurada ninguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre los hechos motivo de la tutela, en concreto, que no ha sido resuelta aún la solicitud de nulidad que presentó en varios memoriales ante « la Fiscalía que conoce del caso», y nada dijo sobre la comprobada falsedad de los documentos que dieron lugar a la orden de restitución proferida por el Juzgado accionado, la cual, entonces y por haber tenido fundamento en documentos espurios, es lesiva de sus derechos fundamentales. 6Impugnación 677

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación

1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

2. De cara al caso examinado, debe inicialmente debe anotarse que el actor vinculó la violación de sus derechos fundamentales a dos situaciones distintas. En primer lugar, a que el Juzgado accionado no haya resuelto los pedidos de nulidad del trámite que formuló en tres escritos separados, frente a lo cual pidió que se le protegiesen « ordenando a la parte accionada… resolver de fondo la nulidad respecto de la diligencia de entrega y delimitación del predio objeto de discusión, teniendo como pruebas los documentos que demuestran las irregularidades en los soportes que sirven de base de proceso». Sobre ese pedido nada consideró ni dispuso el Tribunal al resolver el amparo.

En segundo lugar, a que el Juzgado haya ordenado restituir a Manuel Rodríguez un predio sobre el cual no ejerce en realidad la posesión, pero que así lo hizo aparecer a través de los documentos del I.G.A.C. cuya falsedad fue constatada por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Cali. 7Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ Respecto de esta segunda situación, el a quo afirmó que no encontró satisfecha ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y que, en cualquier caso, no identificó ninguna violación de derechos fundamentales,

Respecto de esta segunda situación, el a quo afirmó que no encontró satisfecha ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y que, en cualquier caso, no identificó ninguna violación de derechos fundamentales, máxime que el accionante ejerció sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de restitución. Agregó que, de todas maneras, la entrega del predio ya se llevó a cabo. 2.1 En el expediente de tutela no existe constancia de que el Juzgado haya resuelto las solicitudes de nulidad impetradas por el accionante. Lo que sí se observa, sin embargo, es que el despacho, en auto de 21 de enero de 2020, precisó que tanto la presentada el 17 de julio de 2019 como la oposición manifestada por el ahora actor «se resolverán en la diligencia de entrega del bien de conformidad con la normatividad del Código General del Proceso». Esa diligencia, según se consigna en la contestación remitida por el funcionario accionado, se llevó a cabo el 31 de enero con participación del accionante y su abogado, y como en el escrito de impugnación no se dice nada sobre esta queja (es decir, no se insiste en el pedido de que se ordene dar respuesta a las solicitudes de nulidad) puede inferirse razonablemente que en esa ocasión se le dio respuesta de fondo a tal pretensión. En ese orden, respecto de la primera circunstancia vulneradora de los derechos del actor se ha configurado un hecho superado que hace improcedente la concesión del

le dio respuesta de fondo a tal pretensión. En ese orden, respecto de la primera circunstancia vulneradora de los derechos del actor se ha configurado un hecho superado que hace improcedente la concesión del amparo. 8Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ Lo que sí adujo GUERRERO ENRÍQUEZ en el recurso es que no ha recibido respuesta de unos pedidos de nulidad que elevó ante la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali (de los cuales, en cualquier caso, no allegó prueba), pero ello es un planteamiento novedoso que nada tiene que ver con la omisión que atribuyó al Juzgado y no compete examinarlo ahora. 3.2 En cuanto a lo segundo, resulta necesario precisar que si bien la queja concreta del actor atañe a la realización de la diligencia de restitución y entrega del predio a Manuel Rodríguez, ese acto es apenas la ejecución material de lo ordenado por el Juzgado el 5 de abril de 2018, por el cual dispuso «ordenar la restitución de la posesión de la cual fue despojado el señor Manuel Rodríguez el 7 de mayo de 2014». En ese orden, el hecho supuestamente vulnerador deriva en realidad de una providencia judicial y, en tal virtud, la viabilidad de conceder el amparo solicitado, como lo entendió acertadamente el a quo, depende de la satisfacción de las exigencias jurisprudenciales establecidas para ello. Hecha esa precisión, se tiene que el mencionado auto de 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado accionado, ordenó la diligencia de restitución en beneficio de Manuel

de las exigencias jurisprudenciales establecidas para ello. Hecha esa precisión, se tiene que el mencionado auto de 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado accionado, ordenó la diligencia de restitución en beneficio de Manuel Rodríguez luego de advertir que empleados de GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ modificaron los linderos de los predios durante la diligencia de desalojo que se llevó a 9Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ cabo en cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho dispuesta en la sentencia que condenó a Nelson Santamaría por el delito de invasión de tierras o edificaciones: «El precedente recuento nos permite determinar… que la comisión se libró para que se desalojara a unos invasores del predio “La Altamira” de propiedad del señor GUILLERMO GUERRERO E… Sin embargo, lo que se ve y se lee de la diligencia es que se llevó a cabo un trámite de deslinde y amojonamiento en tanto la funcionaria comisionada permitió que los trabajadores del señor GUERRRERO marcaran los linderos y colocaran los postes, e incluso en concreto para ubicar cercos…». Precisó que « esa extralimitación de facultades de la comisionada generó este trámite» y, tras encontrar acreditado que Manuel Rodríguez tenía la posesión del terreno cuya área fue irregularmente modificada durante la diligencia de desalojo (para lo cual no invocó la pericia del I.G.A.C. que el

que Manuel Rodríguez tenía la posesión del terreno cuya área fue irregularmente modificada durante la diligencia de desalojo (para lo cual no invocó la pericia del I.G.A.C. que el accionante afirma espuria, sino el «contrato de promesa de compraventa celebrado entre Iván Alexis Orjuela (y)… el señor Manuel Rodríguez el 1° de septiembre de 2004», así como «las declaraciones rendidas por los señores Diego Buitrago Méndez, Raquel Cristina Rojas, Jaime Alberto Montesdeoca Collazos y Edwin Lozano Gómez» ) ordenó restituírselo al peticionario. Ese proveído fue apelado por el ahora actor a través de su apoderado judicial. En el recurso alegó, justamente, que hay un error en la identificación del predio cuya restitución se ordena, derivado de la comprobada falsedad de los planos utilizados para ese fin. Explicó que Manuel Rodríguez hizo parecer que ejercía la posesión sobre un terreno que en 10Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ verdad no ocupaba y que pertenece a GUILLERMO ADOLFO GUERRERO, y logró, con esos elementos falsos, que se ordenara su entrega. La segunda instancia correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que confirmó el auto apelado. El titular de ese despacho explicó que la acción de restitución promovida por Manuel Rodríguez tiene origen en una extralimitación de funciines ocurrida cuando se llevó a cabo la diligencia de restitución dispuesta como medida de

promovida por Manuel Rodríguez tiene origen en una extralimitación de funciines ocurrida cuando se llevó a cabo la diligencia de restitución dispuesta como medida de restablecimiento del derecho en la sentencia que condenó a Nelson Santamaría por el delito de invasión de tierras: «… de lo advertido en la actuación procesal, la entidad comisionada – Gerencia de Gobierno de Convivencia y Paz del Municipio de Dagua – para la diligencia de desalojo conferida a manera de restablecimiento del derecho sobre el predio denominado “La Altamira”… se extralimitó en sus funciones, pues el mandatao emanado por el Juzgado Promiscuo Munucipal de Dagua, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria… se circunscribía al desalojo de los moradores del predio en cita, quienes perturbaban la posesión legítima de la víctima del delito juzgado, eso es, el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, frente al predio La Altarmira. Así, la Secretaría de Gobierno de Dagua no sólo desalojó a esas personas, sino que además, permitió el deslinde y amojonamiento de los límites que colindan con el terreno denominado La Esmeralda, cuya posesión es del ciudadano Manuel Rodríguez, para atribuirse una extension de tierra de aquél a favor de La Altamira, propiedad

del ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ».

De las piezas anteriores se desprende con claridad que el planteamiento fáctico que sustenta la acción de tutela

una extension de tierra de aquél a favor de La Altamira, propiedad

del ciudadano GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ».

De las piezas anteriores se desprende con claridad que el planteamiento fáctico que sustenta la acción de tutela tergiversa los hechos relevantes, pues la restitución 11Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ reclamada por Manuel Rodríguez deriva concretamente de la modificación de los linderos de los terrenos llevada a cabo por el propio actor durante el desalojo ordenado en la sentencia de condena. Respecto de esa concreta situación – que, se reitera, es el sustrato fáctico de la orden de restitución – el actor no alegó, y menos aún demostró, la configuración de una o más causales de procedibilidad de la acción de tutela, y tampoco que con aquélla se hayan desconocido sus derechos fundamentales. Lo que se sigue de los planteamientos del demandante es, en realidad, la existencia de una controversia de orden civil relacionada con la actual delimitación y conformación de los predios involucrados, las cuales, al parecer, están distorsionadas por la configuración de una falsedad material sobre los planos del I.G.A.C. Para solucionar ese debate, sin embargo, no resulta procedente la tutela, sino el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, verbigracia, los procesos de deslinde y amojonamiento o reivindicatorio, ora los de orden adminitrastivo que resulten pertinentes, especialmente porque en el expediente no hay indicación alguna de que el

ordinarios de defensa, verbigracia, los procesos de deslinde y amojonamiento o reivindicatorio, ora los de orden adminitrastivo que resulten pertinentes, especialmente porque en el expediente no hay indicación alguna de que el accionante se encuentre en una situación de urgencia tal que justifique la intervención, si quiera provisional, del Juez 12Impugnación 677 GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ constitucional en ese ámbito, a efectos de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Resta agregar que ninguna incongruencia entraña que el a quo haya resuelto negar el amparo reclamado, pues en el aparte considerativo de la sentencia de tutela de primera instancia no sólo se descartó la configuración de alguna de las causales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, sino que también se desestimó, en razonamiento coincidente con las consideraciones acá expuestas, que el Juzgado accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. ORDENAR la notificación de esta decisión de

conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Impugnación 677

GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ

3. ORDENAR que, en firme esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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