CSJ - STP5117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5117-2020 Radicación n.° 1174/111104 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO ROZO CACUA , contra el fallo de tutela proferido el 02 de junio de 2020, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Área Jurídica y Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó básicamente MARCO ANTONIO ROZO CACUA, que el Juzgado de Penas accionado le negó el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, por problemas “internos” del Centro Carcelario, no pudo presentar los recursos de Ley, por lo que a través del Área Jurídica elevó una solicitud al respecto, sin que se le haya brindado una solución al respecto. Por lo anterior, pidió que se amparen los derechos fundamentales que le asisten, y se reponga el auto que
brindado una solución al respecto. Por lo anterior, pidió que se amparen los derechos fundamentales que le asisten, y se reponga el auto que le negó la libertad condicional, así mismo pidió que se surta lo correspondiente para la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 del 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó por improcedente el amparo deprecado, debido a que MARCO ANTONIO ROZO CACUA no apeló la decisión del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto de EPMS negó la libertad condicional solicitada, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un mecanismo para suplir su negligencia. Añadió que, al haberse argumentado la no presentación de del recurso por problemas internos del centro carcelario, no 2Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación exime al accionante del aporte de la prueba que acredite la situación que refiere. Manifiesta que, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable que permitan la intromisión del juez constitucional en este caso. Finalmente, argumenta que frente a la petición subsidiaria en el escrito de tutela para que se efectúe el procedimiento establecido en el Decreto No. 546 de 2020, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria, no se evidencia que el actor haya presentado la solicitud para que se efectuara este trámite.
LA IMPUGNACIÓN
establecido en el Decreto No. 546 de 2020, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria, no se evidencia que el actor haya presentado la solicitud para que se efectuara este trámite. LA IMPUGNACIÓN MARCO ANTONIO ROZO CACUA, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se revise la decisión por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas. Manifestó que, la tutela presentada no va dirigida contra la sentencia judicial que negó su libertad condicional, sino contra la imposibilidad de presentar y argumentar los recursos frente a esta decisión por problemas internos del centro carcelario. Reitera que el centro carcelario accionado, es responsable de la violación al derecho fundamental de petición ya que, por su omisión, obstruye el acceso a la justicia y viola el derecho fundamental al debido proceso, e igualmente, solicita que se 3Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación conceda la detención domiciliaria transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO ROZO CACUA , contra el fallo de tutela proferido el 02 de junio de 2020, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparado presentada por MARCO ANTONIO ROZO CACUA , se encuentra entre una de las
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparado presentada por MARCO ANTONIO ROZO CACUA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de libertad condicional en virtud del artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada y no interpuso recursos; y, la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, al cual no ha acudido. 4Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos
jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir 5Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que
5Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para 6Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, se expone que el motivo principal que vuelve inidóneos los mecanismos distintoa a la tutela, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, es que MARCO ANTONIO ROZO CACUA no
que vuelve inidóneos los mecanismos distintoa a la tutela, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, es que MARCO ANTONIO ROZO CACUA no pudo presentar los recursos a los que había lugar debido a problemas internos del centro carcelario accionado; sin embargo, no se evidencia en el expediente, un documento o prueba que sustente este argumento. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismo ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió completamente a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso 7Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. Si bien MARCO ANTONIO ROZO CACUA , no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho
Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este
literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este 8Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19 a MARCO ANTONIO ROZO CACUA , y se pueda poner en riesgo su salud y la de los otros internos del centro carcelario, se revocara el fallo de primera instancia en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud. En ese sentido, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de MARCO ANTONIO ROZO CACUA y demás internos. De igual forma, deberá informar las medidas implementadas
mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de MARCO ANTONIO ROZO CACUA y demás internos. De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto a MARCO ANTONIO ROZO CACUA y a esta Sala de Decisión de Tutela. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución 9Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario, instancia que, como fue mencionado en precedencia, no fue agotada en debida forma. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida de
MARCO ANTONIO ROZO CACUA.
SEGUNDO. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de
siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno MARCO
ANTONIO ROZO CACUA.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer nivel. 10Rad. 1174 Marco Antonio Rozo Cacua Impugnación CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11