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CSJ - STP5119-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5119-2020 Radicación No. 1182/111112 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DUVÁN FERNANDO GUEVARA RÍOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 11 de junio de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero penal Municipal de Calarcá, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, la Unidad de Auditoría Interna de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Duván Fernando Guevara Ríos interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Narra que desde el año 2016 se encuentra en el registro de elegibles como aspirante al cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3 (Resolución CSJQR16-288 de 29 de diciembre de 2016), al haber superado todas las etapas de

elegibles como aspirante al cargo de citador de Juzgado Municipal grado 3 (Resolución CSJQR16-288 de 29 de diciembre de 2016), al haber superado todas las etapas de la convocatoria número 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, realizada por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial mediante acuerdo CSJQA13124 del 28 de noviembre de 2013. Expresa que luego de haber hecho peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Penales municipales de Calarcá, fue informado por ambos despachos que en la actualidad los cargos de citadores municipales grado 3 se encuentran ocupados por personas con nombramientos en provisionalidad, porque a quienes ocupan dichas plazas en propiedad se les concedieron licencias no remuneradas para desempeñar otros cargos en la Rama Judicial. Por lo anterior, considera el señor Guevara Ríos que, con su actuar, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceder por mérito a un cargo público de carrera, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta las disposiciones relacionadas con la provisión de empleos de carrera por vacancia transitoria, descritas en la Circular PCSJC17-36 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no publicaron las vacantes y no convocaron para su provisión a quienes integran el registro de elegibles vigente. Pretende que se amparen los derechos fundamentales que

PCSJC17-36 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no publicaron las vacantes y no convocaron para su provisión a quienes integran el registro de elegibles vigente. Pretende que se amparen los derechos fundamentales que estima que le han sido conculcados, y que se ordene a los Juzgados Penales Municipales de Calarcá realizar una convocatoria pública para las personas que se encuentran en el registro de elegibles vigente, para proveer los cargos 2Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación de Citador Municipal grado 3 en los respectivos despachos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia negó la protección deprecada, al considerar que las autoridades judiciales demandadas, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que no se observa que exista una inaplicación de las disposiciones legales referentes a la provisión de los cargos en provisionalidad en la Rama Judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y alegó que a los accionados les asiste la obligación de realizar el procedimiento de notificar a los integrantes de las listas de elegibles en el evento que exista una vacante provisional, según lo contenido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que se incumple con dicha norma al nombrar en provisionalidad en el cargo de Citador Municipal Grado 3 de los juzgados accionados, a una persona distinta de las que hacen parte de la respectiva lista de elegibles.

Sostuvo que se incumple con dicha norma al nombrar en provisionalidad en el cargo de Citador Municipal Grado 3 de los juzgados accionados, a una persona distinta de las que hacen parte de la respectiva lista de elegibles. Manifestó que quien ostenta este tipo de cargos, debe tener un mérito para ocuparlo, y el mérito en Colombia, se demuestra a través de un concurso público que finiquita con el registro de elegibles, como en el que él se encuentra. 3Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por DUVÁN FERNANDO GUEVARA RÍOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 11 de junio de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 5Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 1 CC T-522 de 2001.

de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DUVÁN FERNANDO GUEVARA RÍOS presuntamente vulnerados por los accionados, al nombrar en provisionalidad a Víctor Alfonso Daza León y Daniela Cifuentes Avilés como Citadores Municipales Grado 3, sin haber convocado a los inscritos en la lista de elegibles de la convocatoria 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la

declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: 7Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, 8Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación que acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal antes los accionados, donde se manifestara su solicitud, teniendo en cuenta que hace parte de la lista de elegibles en mención.

alguno que justifique el no haber presentado una petición formal antes los accionados, donde se manifestara su solicitud, teniendo en cuenta que hace parte de la lista de elegibles en mención. Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Adicionalmente, esta Sala comparte lo manifestado por el a quo en sentencia de primera instancia, donde se expresa que la Ley 270 de 1996 establece de manera imperativa la forma y trámite mediante el cual se deben proveer los cargos de carrera judicial cuando los mismos queden vacantes de manera definitiva. Es así como el artículo 167 de esta ley, dispone con respecto al nombramiento en carrera judicial: Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, 9Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación solicitará a la Sala Administrativa del Consejo

a más tardar dentro de los tres días siguientes, 9Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, esta obligación se expresa cuando efectivamente existan cargos de carrera judicial en vacancia definitiva, pero no es éste el caso de la situación puesta para conocimiento y estudio de esta Sala, ya que los cargos alegados por el accionante no se encuentran en vacancia definitiva sino que, los titulares en propiedad de estas plazas, se encuentran ocupando otros cargos en la Rama Judicial haciendo uso de licencias no remuneradas. Siendo así, no se genera una vacancia definitiva, sino temporal, y frente a esta, no existe una directriz o norma que establezca el procedimiento que se debe seguir para nombrar cargos en provisionalidad derivadas de vacantes temporales. Por estos motivos, y dado que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 1182 Duván Fernando Guevara Ríos Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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