🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP512-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP512-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020220017301 Radicación n.° 127929 STP512-2023 (Aprobado Acta n.°006) Bogotá, D.C., diecinueve [19] de enero dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por PLINIO J OSÉ CALDERÓN LANDINEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente su solicitud de amparo promovida en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante acude al amparo para que se le ordene a la fiscalía accionada fijar fecha y hora para rendir versión libre y solicitar la preclusión de la investigación. Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la indagación n.o 230016099102202050641.CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

II. HECHOS 1.- Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado, como indiciado, en la investigación penal con SPOA 230016099102202050641 como responsable de los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y obtención de documento público; sin embargo, asegura que la denuncia se

indiciado, en la investigación penal con SPOA 230016099102202050641 como responsable de los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y obtención de documento público; sin embargo, asegura que la denuncia se presentó el 3 de abril de 2020, sin que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería haya adoptado alguna decisión. 2.- Refiere, que se enteró de la denuncia por averiguaciones realizadas ante Colpensiones, pero no ha sido llamado a interrogatorio, como lo dispone el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, incluso, hizo una solicitud en ese sentido, sin obtener respuesta alguna. 3.- Aseguró que los hechos endilgados por Colpensiones no se ajustan a la realidad. 4.- Fijó sus pretensiones así: i) se le ordene a la Fiscalía Séptima Seccional de Montería fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia prevista en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004; ii) una vez finalice la etapa de indagación, solicite la preclusión, en tanto, los hechos denunciados no constituyen ningún delito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

2CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929 PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 5.1.- En el trámite de la acción la Fiscalía 7ª Seccional de Montería informó que remitió a la dirección electrónica del accionante la respuesta a la solicitud referida por el actor. Le comunicó, por segunda vez, que

5.1.- En el trámite de la acción la Fiscalía 7ª Seccional de Montería informó que remitió a la dirección electrónica del accionante la respuesta a la solicitud referida por el actor. Le comunicó, por segunda vez, que estaba citado a rendir interrogatorio. 5.2.- A través del amparo no es procedente debatir situaciones propias del proceso en fase de indagación, menos controvertir las evidencias de una investigación; además, la fiscalía accionada es la única que puede determinar si es dable formular imputación o no, de lo contrario, se invadirían esferas de competencia que son propias del ente acusador. 6.- PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ impugnó el fallo y reiteró los mismos argumentos del libelo inicial; situación que también se presentó en el escrito remitido a esta Sala el 16 de diciembre de 2022. Agregó que la fiscalía debía explicarle cual fue la primera vez en que fue citado a rendir interrogatorio, pues desconoce esa situación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 3CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

Superior de Montería, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 3CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929 PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 8.- ¿ La Fiscalía 7ª Seccional de Montería vulneró los derechos de PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ por la posible omisión en responder la petición en la que solicitó ser citado rendir interrogatorio en la indagación n.o 230016099102202050641? ¿La acción de tutela es procedente para ordenar a la fiscalía accionada que disponga de unas órdenes a policía judicial en la causa citada o para ordenarle que solicite la preclusión de la misma? c.- Ausencia de lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación 9.- Se precisar que, a pesar de que el libelista invocó la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso , en su componente de postulación, toda vez que el interesado solicitó el cumplimiento de funciones judiciales a un delegado del ente investigador. 10.- En este caso, en el escrito tutelar PLINIO J OSÉ C ALDERÓN LANDINEZ objetó que, al parecer, la Fiscalía 7ª Seccional de Montería no ha respondido la solicitud de ser citado a rendir indagatorio de indiciado en la indagación n.o 230016099102202050641 que adelanta en su contra, como lo prevé el artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Con el libelo el actor aportó pantallazo del envío del correo de 5 de julio de 2022 a la accionada.

como lo prevé el artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Con el libelo el actor aportó pantallazo del envío del correo de 5 de julio de 2022 a la accionada. 11.-Ahora, con ocasión al amparo, la Fiscalía citada en correo electrónico del 1º de noviembre de 2022, le comunicó que ordenó “ POR SEGUNDA VEZ que usted fuera escuchado en interrogatorio ” por lo que debía estar atento a la citación que debía hacer la policía judicial. 4CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929 PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 12.- En ese orden, se advierte que la accionada si emitió respuesta al requerimiento del actor, incluso, ordenó que sea escuchado mediante la policía judicial. Además, si bien se desconoce la primera ocasión en que fue citado, pues la accionada no otorgó más información al respecto, si está probado que el 1º de noviembre de la anualidad pasada le comunicó que accedió a su solicitud, respuesta que le fue informada al interesado. Es decir, en la actualidad no hay menoscabo al debido proceso. d.- Improcedencia de la acción para intervenir en la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación 13.- Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. 14.- Ahora, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días contados

14.- Ahora, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, incluso, será de 120 días cuando: i) se presente concurso de delitos; ii) sean 3 o más los imputados; o, iii) cuando se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. 15.- En este caso, de las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería adelanta la indagación n.o 230016099102202050641 en contra de PLINIO J OSÉ C ALDERÓN LANDINEZ por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y obtención 5CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929 PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ de documento público, debido a la denuncia interpuesta el 3 de abril de 2020 por Colpensiones. 16.- En ese orden, lo primero que debe decirse es que la accionada se encuentra dentro del término legal para seguir esa causa, toda vez que se adelanta por un concurso de delitos, por tanto, el lapso de 3 años dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no ha fenecido. 17.- Por otro lado, debe recordase que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de recibo para la Sala que el actor a través de

para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de recibo para la Sala que el actor a través de este mecanismo excepcional pretenda que se ordene la preclusión o se dirija la etapa investigativa, pues no es viable, bajo ningún supuesto, que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto como ese pues ello sería violatorio de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. 18.- En ese orden, dada la imposibilidad de la presente acción de interferir en las facultades que la Constitución y la ley le han conferido al ente acusador, no es posible adoptar ninguna decisión con la indagación citada, pues la Fiscalía 7ª Seccional de Montería es la encargada de ordenar las labores investigativas que estime pertinente, como lo viene haciendo. Igualmente, se resalta que el demandante puede acudir directamente ante la accionada y aportar las evidencias que estime necesarias para que sea aquella, y no el juez de tutela, quien emita las determinaciones a lugar. g. Conclusión 6CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929 PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ 19.- En síntesis, se ratificará el fallo de primera instancia, pues se advirtió, por un lado, que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería ya dispuso el interrogatorio del indiciado -artículo 282 de la Ley 906 de 2004-, y, por el otro, que el juez de tutela no puede intervenir en la labor investigativa de la indagación seguida al actor, pues no puede usurpar las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación.

el otro, que el juez de tutela no puede intervenir en la labor investigativa de la indagación seguida al actor, pues no puede usurpar las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7CUI: 23001220400020220017301 Tutela segunda instancia n.° 127929

PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...