CSJ - STP5120-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5120-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5120-2020 Radicación n.° 1200/111129 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBANER RIVERA RINCÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaro improcedente el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Albaner Rivera Rincón instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para respaldar su petición, afirma, en síntesis, que el 26 de enero de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y, por tanto, se fijó el 21 de febrero siguiente para practicar la correspondiente audiencia; no obstante, esta no se realizó por ausencia de defensoría y solo se llevó a cabo el 4 septiembre de 2018. Por su parte,
para practicar la correspondiente audiencia; no obstante, esta no se realizó por ausencia de defensoría y solo se llevó a cabo el 4 septiembre de 2018. Por su parte, la audiencia preparatoria se efectuó el 2 de julio de 2019. Expone que el 12 de noviembre de 2019 solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 24 de enero de
2020. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta en proveído de 30 de marzo del año en curso.
Refiere que presentó hábeas corpus, asunto que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en providencia de 14 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior resolución, el convocante la impugnó y, en determinación de 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el veredicto de primera instancia. Alega que las autoridades cuestionadas negaron la libertad bajo el argumento de que se estaba tramitando paralelamente una solicitud de libertad provisional; sin embargo, esta corresponde a la petición que se elevó en nombre de otro capturado. 2Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación En este orden de ideas, solicita se tutelen sus garantías presuntamente conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad.
nombre de otro capturado. 2Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación En este orden de ideas, solicita se tutelen sus garantías presuntamente conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, al haberse resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privación de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, a través del habeas corpus, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate. Agrega que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneración de otros derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos. Consideró que la decisión recurrida es desacertada debido a que, en el habeas corpus presentado dentro del proceso 540016100000201800008, se evidencia inseguridad jurídica y se configura un perjuicio irremediable causado por una vía de hecho. 3Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación Manifiesta que, no es cierto que se hayan adelantado dos solicitudes paralelas de libertad provisional y que esa afirmación, induce al error.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Albaner Rivera Rincón Impugnación Manifiesta que, no es cierto que se hayan adelantado dos solicitudes paralelas de libertad provisional y que esa afirmación, induce al error. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBANER RIVERA RINCÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por ALBANER RIVERA RINCÓN cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este 8Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que en el proceso penal objeto se realizó una solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada. En ese orden, se debe precisar que el accionante puede presentar la solicitud de vencimientos de términos las veces que así lo considere ante la respectiva autoridad, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»
la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún
presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Adicionalmente, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala 10Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que, no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Se evidencia que ALBANER RIVERA RINCÓN pretende con
decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Se evidencia que ALBANER RIVERA RINCÓN pretende con la presente acción constitucional se declare una aparente libertad por vencimiento de términos, sin embargo, este ciudadano previo a la presente acción, presentó hábeas corpus por hechos similares a los que respaldan su acción de tutela, el cual fue declarado improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. Se evidencia que la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo. Decisión que fue confirmada el 20 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. Finalmente, es importante llamar la atención de ALBANER RIVERA RINCÓN , al presentar una acción de tutela por hechos similares a los que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones que fueron adversas a sus intereses. 11Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia
improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual). En este caso el amparo debe declarase improcedente al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 12Rad. 1200 Albaner Rivera Rincón Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13