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CSJ - STP5121-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5121-2026 Radicación No. 152.214 Acta No. 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En 2017, LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO presentó denuncia ante la fiscalía por la posible comisión del delito de estafa agravada. En 2018, se realizó la conexidad deTutela de segunda instancia

Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 2 la indagación 76001-60-99165-2018-04225, en la que aquel es víctima, con el radicado 76001-60-00193-2017-30747.

Desde el 19 de octubre de 2023, la indagación la asumió la Fiscalía 77 Seccional de Cali. El 14 de octubre de 2025, el accionante radicó memorial de impulso procesal de la actuación, pero la Fiscalía no contestó.

2. La demanda. LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO afirmó que la autoridad accionada no ha tomado decisiones

accionante radicó memorial de impulso procesal de la actuación, pero la Fiscalía no contestó.

2. La demanda. LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO afirmó que la autoridad accionada no ha tomado decisiones oportunas y la indagación se ha prolongado por más de ocho años. Por esos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición . Pidió a la Jurisdicción Constitucional que le ordene a la Fiscalía 77 Seccional de Cali resolver el impulso procesal que presentó el 14 de octubre de 2025.

3. Trámite de la actuación. El 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía 77 Seccional de Cali indicó que ordenó acumular la denuncia del accionante a otras indagaciones, pues se trata de una investigación con al menos siete víctimas. Explicó que ha emitido órdenes a policía judicial, elaboradoTutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 3 programa metodológico y remitido a LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO copia de las actuaciones.

Asimismo, sostuvo que debe dar impulso a más de 1.336 investigaciones asignadas y la carga laboral se ha incrementado por la reasignación de procesos antiguos desde

ANGULO copia de las actuaciones.

Asimismo, sostuvo que debe dar impulso a más de 1.336 investigaciones asignadas y la carga laboral se ha incrementado por la reasignación de procesos antiguos desde otras fiscalías y por la falta de personal.

b. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La sentencia recurrida. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por este motivo, le ordenó a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que, en el término de seis meses, tom e una decisión de fondo en relación con la indagación 76001 -60-00193-2017-30747 y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que disponga del apoyo de policía judicial que sea necesario para que la Fiscalía realice las gestiones que necesite.

Finalmente, declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela respecto de la protección al derecho fundamental de petición.

6. La impugnación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó revocar el ordinal tercero del fallo de tutela .

Señaló que ha brindado apoyo a la Fiscalía 77 Seccional , aTutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 4 través de ajustes de carga laboral, exclusión temporal del reparto y reubicación de despachos. Además, aclaró que ese

CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 4 través de ajustes de carga laboral, exclusión temporal del reparto y reubicación de despachos. Además, aclaró que ese despacho solo tiene 526 casos activos.

7. Trámite en segunda instancia. El 16 de febrero de 2026, esta Corporación vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Lo anterior, debido a que encontró que el Tribunal no lo hizo, a pesar de que aquella tiene interés en la actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia

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3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la

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3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

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1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO

6 Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052 de 2018, T-186 de 2017, SU-179 de 2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

2 Corte Constitucional, sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, Tde diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

2 Corte Constitucional, sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T230 de 2013, T -494 de 2014, T-186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

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7 Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento, y v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

6. Caso concreto. La Dirección Seccional de Fiscalías no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, ha apoyado a la Fiscalía 77 Seccional de Cali y, a pesar de eso, ese despacho no ha actualizado ni organizado los casos que tiene a cargo.

7. Pues bien, en este caso, la Fiscalía manifestó que aún no ha culminado la etapa de indagación en el marco de la denuncia presentada por el accionante. Para justificar ello, explicó que ha emitido varias órdenes a policía judicial (noTutela de segunda instancia

Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 8 especificó cuáles y en qué fecha) , adelantado impulsos investigativos y elaborado el programa metodológico.

Afirmó que también requiere que cada víctima aporte los elementos materiales probatorios para elaborar la teoría del caso. Esos motivos y la alta congestión del despacho le impiden darles prioridad a las actividades investigativas del radicado 76001-60-00193-2017-30747.

8. Ante ese panorama, la Corte recuerda que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,

250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de maneraTutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 9 motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.

9. Por otra parte, la C orte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben caracterizarse por el principio de celeridad. Luego, como esta Sala lo analizó en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el origen de la

9. Por otra parte, la C orte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben caracterizarse por el principio de celeridad. Luego, como esta Sala lo analizó en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

En la decisión referida , la Corte destacó que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde co n los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Así, finalmente, estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

10. Así las cosas, la Corte, al contrastar los parámetros legales y jurisprudenciales que refieren a la fase de indagación y al fenómeno de la mora judicial, con los argumentos expuestos en la decisión impugnada, advierte que, si bien laTutela de segunda instancia

Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

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10 Fiscalía aseguró que la indagación está activa y que emitió órdenes a policía judicial, no lo acreditó.

Además, la Sala observa que la Fiscalía no justificó de manera suficiente y razonable por qué no ha dado impulso a

órdenes a policía judicial, no lo acreditó.

Además, la Sala observa que la Fiscalía no justificó de manera suficiente y razonable por qué no ha dado impulso a la investigación penal, pese a que la indagación lleva más de ocho años. Tampoco demostró que haya ejecutado actuaciones de manera activa, diligente y objetiva, tendientes a tomar una decisión de fondo.

11. Ahora, a pesar de que el expediente ha estado asignado a varias fiscalías, se acumuló a otras indagaciones y de que la carga laboral del despacho demandado es alta, el accionante no tiene el deber legal de soportar dichas cargas administrativas por un lapso tan prolongado.

Por tanto, como la primera instancia concluyó, la Fiscalía desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, a partir de los elementos que configuran la mora judicial.

12. Así las cosas, la Corte modificará la orden impartida, pues el plazo establecido por la primera instancia resulta excesivo para adoptar una de tales determinaciones, toda vez que se superó el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza.

Por lo tanto, ordenará a esa Fiscalía que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión deTutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 11 archivo, citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación 76001-60-00193-2017-30747.

CUI 76001220400020250181201 LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO 11 archivo, citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación 76001-60-00193-2017-30747.

13. Por su parte, según el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad corresponde dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial de su dependencia. Por tal razón, dicha dirección también es responsable de que las actividades que la Fiscalía ordena se cumplan. Sin embargo, ello no ha sido posible.

Ahora bien, la Dirección Seccional de Cali aseguró que le ha dado asistencia a la Fiscalía y, por ello, en su criterio, no debe cumplir la orden. La Sala aclara que el Tribunal avocó la acción constitucional y esta Corporación vinculó directamente a esa dirección, debido a que dentro de sus funciones están las de implementar estrategias dirigidas a fortalecer las investigaciones y hacer seguimiento a los procesos. Esto quiere decir que la orden de tutela, dirigida a esa dirección y que consiste en brindar apoyo mediante funcionarios de policía judicial, debe ser cumplida por aquella.

14. En tal virtud, la Corte no modificará la orden para desvincular a la citada dirección.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

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12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

Radicado 152.214 CUI 76001220400020250181201

LUIS ENRIQUE MOSQUERA ANGULO

12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. En su lugar, ordenar a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión de archivo, citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación 7600160-00193-2017-30747.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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