CSJ - STP5122-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5122-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5122-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.300 Acta 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por Q CONSTRUCTORA S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Jhan Carlos Nagle Hurtado promovió un proceso ordinario laboral en contra de Q CONSTRUCTORA S.A.S. y HF Construcciones CYC S.A.S., para que esa jurisdicción declarara la indemnización por despido sin justa causa y, en consecuencia, la condena solidaria al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones compensadas,Tutela segunda instancia
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Q CONSTRUCTORA S.A.S.
1 sanción moratoria por no comunicar el estado de la cuenta de seguridad social y reajustes de aportes.
El 13 de enero de 2023, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Me dellín admitió la demanda y ordenó la notificación de la demanda y de sus anexos dentro del radicado 05001-31-05021-2022-00487. El 20 de abril y el 9 de junio de 2023, Q CONSTRUCTORA S.A.S. recibió comunicaciones del demandante a su correo electrónico con el asunto de «citación
05001-31-05021-2022-00487. El 20 de abril y el 9 de junio de 2023, Q CONSTRUCTORA S.A.S. recibió comunicaciones del demandante a su correo electrónico con el asunto de «citación para la diligencia de notificación personal» y «citación para la diligencia de notificación por aviso», junto con la copia de la demanda y los anexos.
El 11 de septiembre siguiente, el juzgado tuvo por no contestada la demanda . El 29 de enero de 2025, Q CONSTRUCTORA S.A.S. alegó una nulidad por indebida notificación y el juzgado la rechazó de plano. El accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
El 7 de abril de 2025, el juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación. El 26 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión.
2. La demanda. Q CONSTRUCTORA S.A.S. expuso que las autoridades judiciales desconocieron los regímenes de notificación, pues combinaron el regulado en la Ley 2213 del 2022 y otro descrito en el artículo 291 del CGP. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, pues considera vulnerados susTutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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2 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin
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Q CONSTRUCTORA S.A.S.
2 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto el auto del 26 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y le ordene emitir una nueva decisión.
3. Trámite de la acción. El 1° de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001-31-05021-2022-00487.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace del expediente y defendieron la legalidad tanto del trámite como de las decisiones proferidas en el proceso laboral.
b. Jhan Carlos Nagle Hurtado indicó que notificó a los demandados en debida forma y, por ese motivo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Los demás vinculados no contestaron.
5. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las decisiones censuradas, en especial la de la SalaTutela segunda instancia
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señaló que las decisiones censuradas, en especial la de la SalaTutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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3 Laboral del Tribunal Superior de Medellín, son razonables y no son arbitrarias. Debido a esto, negó el amparo.
6. La impugnación. El apoderado de Q CONSTRUCTORA S.A.S. reiteró sus pretensiones y señaló que en el fallo de primera instancia no se examinó el defecto procedimental, sustantivo y el desconocimiento del precedente de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento delTutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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5 precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. Q CONSTRUCTORA S.A.S. no está de acuerdo con el fallo de primer grado y pretende dejar sin efectos
que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. Q CONSTRUCTORA S.A.S. no está de acuerdo con el fallo de primer grado y pretende dejar sin efectos el auto del 26 de mayo de 2025, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral 05001-31-05021-2022-00487.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, l as cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
7. Ahora bien, en el proceso ordinario referido, la sociedad accionante ha tenido la oportunidad de alegar nulidades, pedir la práctica de pruebas e interponer los recursos ordinarios enTutela segunda instancia
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6 contra de las decisiones que le negaron sus pretensiones. Por lo tanto, no existen elementos para predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni, menos, un desconocimiento al procedimiento legal que configure un defecto procedimental absoluto.
Además, para dictar el auto del 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consultó las normas del CPTSS y del CGP relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda, la contestación de esta y las
Además, para dictar el auto del 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consultó las normas del CPTSS y del CGP relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda, la contestación de esta y las consecuencias de no hacerlo. Asimismo, el Juzgado accionado examinó las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades y su trámite incidental. Estas son razones adicionales para negar la existencia del defecto que el accionante expone.
8. En las decisiones cuestionadas , el Juzgado y el Tribunal corroboraron la trazabilidad de la notificación electrónica del auto admisorio1 realizada a la cuenta de correo electrónico corrego@grupo-q.com, independientemente del asunto con el que el demandante acompañó el mensaje de datos.
A su vez, Servientrega S.A. rindió un informe técnico al respecto. Con base en este, concluyó, razonadamente, que la sociedad Q CONSTRUCTORA S.A.S. recibió la notificación tanto el 20 de abril como el 9 de junio de 2023 y que, aunque se le envió el auto admisorio, la demanda y los anexos, no contestó.
1 Proferido el 13 de enero de 2023Tutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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9. La Corporación no encuentra que las autoridades accionadas hayan sido inducidas en un error. Este defecto consiste en que la decisión judicial esté fundada en el engaño de un tercero. Una circunstancia de esa naturaleza no está acreditada en este caso. Por el contrario, Servientrega S.A.
accionadas hayan sido inducidas en un error. Este defecto consiste en que la decisión judicial esté fundada en el engaño de un tercero. Una circunstancia de esa naturaleza no está acreditada en este caso. Por el contrario, Servientrega S.A. informó que mediante el servicio «e-entrega» envió un mensaje de datos a la compañía con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Dicha información la suministró en el proceso laboral. Esa consiste, concretamente, en que el servicio «E-ENTREGA con ID 702149 » dio lectura al mensaje, luego de abrir la notificación, en «Fecha: 2023/06/09 Hora: 12:33:41». La empresa de mensajería explicó, además, que el mensaje de datos reportó «status=sent (250». Esto implica que el servidor de destino recibió el correo de manera efectiva.
Ahora, la notificación se envió en dos ocasiones y, por ese motivo, la situación es similar con el servicio «E-ENTREGA con ID 641439 » dio lectura al mensaje, luego de abrir la notificación, en «Fecha: 2023/04/21 Hora: 10:10:29».
10. Bajo tal perspectiva, como la sentencia de primera instancia de manera acertada lo señaló, las providencias que el accionante pretende invalidar no puede n calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas. Su contenido revela que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse.Tutela segunda instancia
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labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse.Tutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
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11. Es importante destacar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del servidor judicial.
12. Ante este panorama, la Corte encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Q CONSTRUCTORA S.A.S.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela segunda instancia Radicado 152.300 CUI 110010205000202502686 01
Q CONSTRUCTORA S.A.S.
9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Q CONSTRUCTORA S.A.S.
9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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