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CSJ - STP5124-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP5124-2021 Radicación N.º 115860 Acta No 097 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Dirección General del INPEC y la Directora Regional Noroeste del INPEC, contra el fallo de 16 de marzo de 2021 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, salud, vida y los que denominó adecuada alimentación y condiciones dignas de encarcelamiento, invocados por Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa a través de apoderado, dentro del trámite adelantado en contra de aquellos, y del Juzgado Cuarto deImpugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Estación de Policía de Bello, Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: Explica el profesional del derecho que el señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa se encuentra privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de orden escrita.

forma: Explica el profesional del derecho que el señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa se encuentra privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de orden escrita. Señala que dicho ciudadano fue procesado y posteriormente condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 28 años y 5 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y otros. Manifiesta que, desde el momento de su aprehensión, Gabriel Arroyave Espinosa ha estado privado de la libertad en la Estación de Policía de Bello, lugar que no está diseñado para que una persona permanezca recluida por periodos tan prolongados, y en tal sentido se está contrariando la disposición normativa que establece que en esos sitios una persona no puede permanecer más de 36 horas. Insiste en que el señor Arroyave Espinosa lleva más de 17 meses confinado en la Estación de Policía de Bello, pese a que ya fue condenado la pena de 28 años y 5 meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Por la situación expuesta, arguye que se están vulnerando los derechos fundamentales de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, razón por la cual pide [que] se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un establecimiento penitenciario.

por la cual pide [que] se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un establecimiento penitenciario. 2Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa TRÁMITE Y RESPUESTAS: Admitida la acción de tutela, se corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas y vinculadas. Atendiendo el traslado llevado a cabo, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó escrito confirmando inicialmente que a esa oficina judicial correspondió la vigilancia de la pena de 28 años y 5 meses de prisión impuesta el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, por los delitos de Secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Indica que le asiste razón al actor en el sentido de que las estaciones de policía no son los lugares apropiados para que personas estén recluidas por periodos tan extensos, menos aun cuando se trata de condenados y por los delitos a los que se ha hecho mención. No obstante, aclara que no está dentro de las competencias de esa judicatura la asignación de cupos en los centros penitenciarios. Sin perjuicio de lo anterior, señala que desde ese Juzgado se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave Espinosa en un centro de reclusión apropiado.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave Espinosa en un centro de reclusión apropiado. En tal sentido, asegura que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y pide se le desvincule del presente trámite constitucional. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí interesado. En su escrito hace referencia a la responsabilidad de los entes territoriales en la vigilancia y control de los centros de detención transitoria. De igual manera menciona las medidas adoptadas por el INPEC para afrontar la crisis de hacinamiento y condiciones de reclusión de los internos, en particular en la actual pandemia generada por el Covid-19. En lo que atañe al tema concreto de la tutela, indica que es la Policía Nacional quien tiene el deber de trasladar a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al centro de reclusión correspondiente. Así mismo, aclara que por competencia funcional, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC le corresponde determinar cuál establecimiento carcelario será asignado a cada detenido. 3Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa Por lo anterior, pide se desvincule a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdel presente trámite, al carecer de competencia para atender los requerimientos del accionante. La representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdel presente trámite, al carecer de competencia para atender los requerimientos del accionante. La representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL aseveró que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la finalidad de aquel es la celebración de contratos y realizar los pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, no estando dentro de sus competencias disponer el traslado de los internos a determinados centros de reclusión. Aclara que actualmente Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa no aparece en la base de datos del INPEC y solo respecto a los internos que allí se encuentran, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran. De esta manera, pide se desvincule del trámite constitucional a la entidad que representa. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá allegó comunicación refiriéndose inicialmente a las funciones de la Policía Nacional y a la situación de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía. Sostiene que desde la Estación de Policía de Bello se han remitido varias comunicaciones a la Dirección General del INPEC y a la Regional Noroeste, solicitando se asigne al aquí afectado un cupo en un centro de reclusión, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta positiva. Pide se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.

reclusión, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta positiva. Pide se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Finalmente, la Directora Regional Noroeste del INPEC aseguró que esa dependencia no tiene facultad legal para recibir o asignar cupo a las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, pues dicha facultad recae en el establecimiento carcelario al que fue emitida la boleta de detención. Insiste en que es deber del establecimiento de reclusión recibir a los detenidos que los Jueces de la República les ordenan recibir, no siendo dable que la entidad a la que representa modifique la orden de un Juez Penal. Menciona la situación de hacinamiento que se vive en las cárceles del país, y en particular en los centros de reclusión de esa Dirección regional. En tal sentido, pide se desvincule a la Dirección Regional Noroeste del INPEC del trámite de tutela. 4Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa Posteriormente, la Directora Regional Noroeste del INPEC allegó una comunicación adicional indicando que recientemente fue remitida a esa entidad la documentación correspondiente al sentenciado Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa y al contrastarla con la base de datos de esa Regional, se estableció que mediante Resolución 92 del 8 de enero de 2021 se asignó cupo a dicho PPL en el EPMSC de Valledupar. Afirma desconocer las razones por las cuales el órgano captor no ha remitido al señor Arroyave Espinosa al centro penitenciario asignado. Pese a estar debidamente notificados, el Comando de la Estación de

Afirma desconocer las razones por las cuales el órgano captor no ha remitido al señor Arroyave Espinosa al centro penitenciario asignado. Pese a estar debidamente notificados, el Comando de la Estación de Policía de Bello y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Presunción de veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.»

EL FALLO IMPUGNADO

1. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de l 16 de marzo de 2021, accedió a la solicitud de amparo y, en ese sentido, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA al Comandante de la Estación de Policía de Bello y a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas y seguras. » (Negrillas originales)

Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas y seguras. » (Negrillas originales) Para arribar a tal conclusión, partió el A quo por referirse a la clasificación de los derechos de los internos (en 5Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa intangibles, suspendidos y restringidos) así como al concepto del derecho fundamental a la dignidad humana, y definió el problema jurídico a resolver, esto es, si era si era aceptable que el actor estuviera por más de 36 horas privado de la libertad en una sala temporal , para luego considerar que, conforme a la jurisprudencia (CC T-156-2016) dicha situación de reclusión es vulneradora de las garantías de Arroyave Espinosa como persona privada de la libertad. Agregó que, también con lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-847-2000), las salas temporales son lugares de paso carentes de la estructura física y del personal capacitado, necesarios para el cuidado de los reclusos, por lo que, allí solo pueden permanecer 36 horas máximo. Sustentó su argumentación, igualmente, en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 51 de la Ley 1709 de 2014, así como 19 y 21 ídem, los cuales citó para indicar que, pese a

artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 51 de la Ley 1709 de 2014, así como 19 y 21 ídem, los cuales citó para indicar que, pese a las funciones que en dicha normatividad se establece con respecto a los privados de la libertad a cargo del INPEC o de los entes territoriales, la Corte Constitucional ha dicho que el primero ocupa una posición de garante que surge, no por el sitio en donde se recluya a la persona sindicada o condenada, es decir, si es o no un establecimiento de reclusión, «sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario». 6Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa Conforme con lo anterior, en razón a que el actor está privado de la libertad hace 17 meses en la Estación de Policía de Bello, Antioquia, y según lo informó su apoderado, las circunstancias «en ese lugar no existen las más mínimas garantías para la reclusión [de] personas de manera indefinida, pues se someten a condiciones insalubres, no cuentan con servicio sanitario y carecen de condiciones de seguridad necesarias a las que deben estar sometidas las personas con pena privativa de la libertad» - afirmación que las autoridades carcelarias no desmintieron y que el Tribunal considera veraces-, el juez colegiado infirió la vulneración de la dignidad humana e integridad personal de Arroyave Espinosa, al carecer de las condiciones mínimas de

libertad» - afirmación que las autoridades carcelarias no desmintieron y que el Tribunal considera veraces-, el juez colegiado infirió la vulneración de la dignidad humana e integridad personal de Arroyave Espinosa, al carecer de las condiciones mínimas de habitabilidad carcelaria, la cual no puede prolongarse bajo el pretexto del hacinamiento y las deficiencias estructurales de los centros penitenciarios y carcelarios del país, pues eso no constituye razón legítima para negarle al actor, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, la asignación de «un espacio con las condiciones mínimas que permitan no solo el descanso nocturno, sino también el esparcimiento diario en circunstancias dignas y seguras». A lo que adicionó el Tribunal, que resulta inadmisible que habiendo el INPEC asignado un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar mediante Resolución 092 de 8 de enero de 2021, dicho traslado no se ha materializado por más de dos meses desde el acto administrativo, e incluso, que las demás autoridades ignoraran tal determinación, en la medida que, «mientras tanto el señor Arroyave Espinosa sigue privado de la libertad en un sitio que como se ha insistido carece 7Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa de condiciones dignas para albergar a personas por amplios periodos y no se acompasa con la normatividad aplicable al caso».

LAS IMPUGNACIONES

1. La Directora Regional Noroeste del INPEC, apela la decisión, en concreto, lo ordenado en el numeral segundo por

periodos y no se acompasa con la normatividad aplicable al caso».

LAS IMPUGNACIONES

1. La Directora Regional Noroeste del INPEC, apela la decisión, en concreto, lo ordenado en el numeral segundo por el cual se dispuso el traslado del accionante.

Al respecto, argumenta que la omisión que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor no es achacable a negligencia o desidia suya, en la medida que no es la encargada de garantizar que el actor sea recibido en un centro de reclusión, ni tampoco la autoridad facultada para emitir los actos administrativos que ordenan los traslados de los privados de la libertad a centros de reclusión o establecimientos carcelarios, pues dicha función es de la Dirección General del INPEC (art. 65 Ley 65 de 1993). Y destacó que la responsabilidad de recibir al actor estaría en cabeza de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual se dirigió la boleta de encarcelamiento, por cuanto, es esa autoridad la responsable de cumplir la Resolución 092 emitida por la Dirección General del INPEC y, en ese sentido, de recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional destinado para ello.

Aunado a que de acuerdo con la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016, que contiene el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – 8Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa ERON, el director del Establecimiento es el encargado de recibir al detenido cuando obra orden judicial.

de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – 8Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa ERON, el director del Establecimiento es el encargado de recibir al detenido cuando obra orden judicial. Finalizó indicando entonces, que: «(…) la Dirección Regional Noroeste no puede realizar el trámite de desplazamiento del señor detenido desde la estación de Policía donde se encuentra recluido hasta el Centro Carcelario mencionado anteriormente, puesto que no se tiene la facultad legal para hacerlo sino a través del órgano captor y a su vez, dicho trámite debe ser encabezado por la Dirección Del Establecimiento quien es el encargado de garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo y el cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respetuosamente me permito informar al despacho que esta Dirección Regional noroeste del INPEC ya se realizó la coordinación con el órgano captor, el cual tiene el deber de realizar el respectivo trámite para que se efectúe dicho desplazamiento hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y que, además, se nos informó que se está dando el trámite para el traslado del mismo a las instalaciones del centro carcelario indicado anteriormente.».

2. La Dirección General del INPEC, en síntesis, centra su argumentación en dos puntos: i) las Direcciones Regionales del INPEC son quienes tienen la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas

su argumentación en dos puntos: i) las Direcciones Regionales del INPEC son quienes tienen la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas condenadas a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON), dentro de su jurisdicción, que no la Dirección General del INPEC o los mismos ERON; y, ii) que el amparo proferido vulnera el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que, ordenar el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, supone la afectación de los derechos de la población privada de la libertad que ya 9Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa habita allí, pues, estará sometida a un empeoramiento de sus condiciones habida cuenta del hacinamiento que sufre dicha institución. Como premisas del segundo de tales argumentos, plantea las siguientes: i) Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993. ii) En este asunto, tal facultad recae en los Departamentos de Antioquia y del Cesar y sus municipios los cuales, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, debían construir, administrar y sostener cárceles

  1. En este asunto, tal facultad recae en los Departamentos de Antioquia y del Cesar y sus municipios los cuales, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, debían construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. iii) Respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de estos a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC, cuyo ingreso se realiza conforme a los protocolos adoptados para la prevención del COVID-19.

10Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa iv) Asimismo, que corresponde a cada ERON, el cual es determinado por las Regional del INPEC, gestionar el traslado a prisión domiciliaria respecto de los condenados. v) La competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. De manera que, tales cuidados no corresponden exclusivamente al INPEC, sino también a

integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. De manera que, tales cuidados no corresponden exclusivamente al INPEC, sino también a dichas entidades, al igual que a las alcaldías y gobernaciones respecto de las personas privadas de la libertad preventivamente en estaciones de policía.

  1. Así las cosas, como la orden de la sentencia se dirigió a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al INPEC, debía vincularse a los entes territoriales correspondientes para evitar la nulidad de la actuación. En ese sentido, solicita se vinculen dichos estamentos a esta actuación. vii) También a la Defensoría del Pueblo, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en tanto intervienen en la formulación de la

11Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa política criminal del Estado y la administración de los recursos que le asisten al sistema nacional penitenciario. Bajo tales razones, solicita se revoque el fallo de primer grado, se nieguen las pretensiones dirigidas en contra del INPEC y se desvincule a la Dirección General por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber vulnerado las

Bajo tales razones, solicita se revoque el fallo de primer grado, se nieguen las pretensiones dirigidas en contra del INPEC y se desvincule a la Dirección General por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber vulnerado las garantías del accionante, en razón al alto índice de hacinamiento del que adolece el EPMSC de Valledupar que impide el ingreso de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, adicional a las medidas adoptadas para prevenir el contagio de COVID-19 al interior de los ERON.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

12Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, varias de las entidades accionadas y vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Bello, Antioquia, dadas las precarias condiciones en las cuales estas se encontraba recluida, y habida consideración de la asignación de un cupo para el actor en la Cárcel de Valledupar mediante resolución 092 de 8 de enero de 2021, debía materializarse ese traslado; mientras que los censores difieren de la anterior determinación, ya que, en su sentir, las órdenes allí impuestas exceden sus competencias.

En ese sentido, para la Dirección Noroeste del Inpec, es la Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual se dirigió la boleta de encarcelamiento, la encargada de recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional destinado para ello. Mientas que, para la Dirección General del INPEC, en caso de deberse acatar en las condiciones de hacinamiento que se reportan el establecimiento penitenciario de Valledupar, lo debe hacer la referida Dirección Noroeste. 13Impugnación tutela 115860

caso de deberse acatar en las condiciones de hacinamiento que se reportan el establecimiento penitenciario de Valledupar, lo debe hacer la referida Dirección Noroeste. 13Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa

5. No obstante, previo a de abordar la problemática de fondo, la Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP44332020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.

Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su resguardo se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría frente a un derecho intocable, de acuerdo con la clasificación que ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011 respecto de las prerrogativas fundamentales de los reclusos: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011 respecto de las prerrogativas fundamentales de los reclusos: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas. 14Impugnación tutela 115860 A/Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos

proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario

ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades 15Imp

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