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CSJ - STP5124-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5124-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5124-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129067 Acta No. 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ contra el fallo emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo,CUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067 DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ 2 salud, dignidad humana, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, estabilidad laboral reforzada y vida. A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Operaciones I en la empresa Telemática LTDA., con ocasión del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la sociedad y que se prolongó entre el 19 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2022.

la empresa Telemática LTDA., con ocasión del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la sociedad y que se prolongó entre el 19 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2022.

2. Asegura el accionante que, a finales del mes de octubre de 2021, fue diagnosticado de la patología lumbago no especificado, con ocasión de la cual i) le fueron expedidas varias incapacidades médicas, y ii) se generó la restricción de levantar objetos con peso superior a 10 kilos.

Dicho diagnóstico degeneró en un trastorno de disco lumbar con radiculopatía, dolencias que asegura haberle comunicado oportunamente a su empleadora.

3. El 16 de agosto de 2022, la empresa Telemática Ltda. comunicó al empleado la finalización del contrato de trabajo a partir del 9 de septiembre del mismo año.CUI 85001220800020220024301

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4. Inconforme, DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ promovió acción de tutela en contra de Telemática Ltda., para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara a la accionada su reintegro a la empresa, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues la finalización del vínculo se dio sin autorización previa del inspector de trabajo.

5. El conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal, que, en fallo del 10 de octubre de 2022, concedió en forma transitoria el amparo de sus derechos

5. El conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Yopal, que, en fallo del 10 de octubre de 2022, concedió en forma transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la accionada el reintegro del actor a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones.

6. La empresa Telemática Ltda. impugnó el fallo. En sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, al considerar, básicamente, que “la justeza” del despido no puede ser debatida a través del mecanismo excepcional.

7. En esta oportunidad, DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con el fallo de tutela proferido, el 23 de noviembre de 2022 y en segunda instancia, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, el cual denuncia de contener defectos específicos por desconocimiento del precedente vertido en la sentencia SU087 de 2022, violación directa de la Constitución y falta de motivación.CUI 85001220800020220024301

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4 Tilda de exiguo el análisis del juez accionado en relación con la demostración de un perjuicio irremediable, al resultar evidente que la

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DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ

4 Tilda de exiguo el análisis del juez accionado en relación con la demostración de un perjuicio irremediable, al resultar evidente que la desvinculación de un trabajador en situación de debilidad manifiesta de su puesto de trabajo, afecta, a no dudarlo, su mínimo vital. Considera, además, que mal puede concluirse que su compañera permanente se encuentra laborando con la sola prueba de cotización al sistema de salud reflejada en el ADRES, cuando aquella se encuentra sin vinculación laboral desde el 27 de mayo de 2022.

8. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal al interior del radicado No. 2022-00214, y, en su lugar, se reconozca la garantía de estabilidad laboral reforzada a su favor, ordenando a Telemática Ltda., su reintegro al puesto de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal

conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal apeló a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza y señaló que, en el escrito de tutela, el actor no señaló el defectoCUI 85001220800020220024301

Tutela de 2ª instancia No. 129067 DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ 5 en el que incurrió al proferir la sentencia censurada, lo que denota su interés de que se estudie, nuevamente, el debate constitucional que ya finalizó.

2. El abogado de la empresa Telemática Ltda ., sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a los procedimientos ordinarios y que, en el caso concreto, el fallo de tutela cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada.

Señaló, además, que el mecanismo de amparo resulta improcedente para atacar fallos de tutela y aunque reconoce que se ha admitido su procedencia excepcional, el accionante no demostró la concurrencia de los presupuestos para ello.

3. La EPS Sanitas solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción constitucional por estimar que no se demostró ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela, concretamente, que la

improcedente la acción constitucional por estimar que no se demostró ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela, concretamente, que la providencia censurada hubiese sido el producto de una situación de fraude. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, en término similares a los expuestos en el escrito inicial.CUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067

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6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, al interior de la acción constitucional 85001407100120220021401, promovida por el aquí accionante contra la empresa Telemática Ltda. Análisis del caso concreto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para suCUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067 DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ 7 protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

4. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la

integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

4. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración delCUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067 DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ 8 delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo

judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

6. En el caso concreto, el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal que revocó el fallo mediante el cual, el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma especialidad y ciudad, amparó sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenó a la empresa Telemática Ltda., su reintegro al puesto de trabajo.

En su sentir, el análisis de la providencia cuestionada es exiguo frente a la acreditación del perjuicio irremediable generado con ocasión a su desvinculación de la aludida empresa y cuestionó, también, las pruebas a partir de las cuales la autoridad judicial concluyó que su mínimo vital no se encuentra afectado.CUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067

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7. Lo anterior relieva que el actor orienta la acción de amparo a

se encuentra afectado.CUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067

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7. Lo anterior relieva que el actor orienta la acción de amparo a demostrar la falencia en que incurrió el juez accionado para resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Además, no se alega ni se logra verificar del material probatorio incorporado a este trámite que el referido fallo haya sido producto de una situación fraudulenta. Por el contrario, lo que se advierte es que los jueces accionados decidieron el asunto debatido de manera razonable y propendiendo por la garantía de los derechos fundamentales de las partes allí involucradas. 2.7. Así las cosas, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela contra los fallos proferidos al interior del trámite constitucional cuestionado. Con todo, cabe señalar que de la búsqueda del trámite constitucional (rad. 85001407100120220021401), en la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, así como en el buscador de tutelas disponible en la página de la Corte Constitucional, se advierte que la actuación no ha sido recibida en dicha Corporación para su eventual revisión. En las anotadas condiciones, si el accionante considera que el

disponible en la página de la Corte Constitucional, se advierte que la actuación no ha sido recibida en dicha Corporación para su eventual revisión. En las anotadas condiciones, si el accionante considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, incurrió en faltas o desafueros al resolver el caso, una vez se remitan las diligencias a la Corporación, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiarCUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067 DAYRO AUGUSTO BETANCOURTH MONQUIRÁ 10 cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 85001220800020220024301 Tutela de 2ª instancia No. 129067

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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