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CSJ - STP5126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5126-2020 Radicación n.° 645/110607 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el abogado de la Dirección General del INPEC, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “ERE” de Pereira y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y salud de DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.Rad. 645

DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA

Impugnación ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA está privado de la libertad desde el 18 de junio de 2019 en las instalaciones de la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV), localizada en la ciudad de Pereira, debido a la medida de aseguramiento intramural que se le impuso

instalaciones de la Unidad Permanente de Protección a la Vida (UPPV), localizada en la ciudad de Pereira, debido a la medida de aseguramiento intramural que se le impuso dentro del proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Aduce que en esa UPPV hay hacinamiento y no se cuenta con el personal médico ni con los implementos sanitarios necesarios para evitar el contagio del virus COVID-19, el cual ha afectado a la población reclusa de distintas partes del país. Adicionalmente, agrega que no ha recibido atención médica adecuada ni controles frente a la hipertensión que padece. En consecuencia, considera que sus derechos a la vida y a la salud están en riesgo, por lo que se hace «necesario» que el juez de tutela le sustituya la medida de aseguramiento intramural por la de detención domiciliaria, independientemente de las restricciones que al respecto consagra el Decreto 546 de 2020, las cuales reconoce que aplican para su caso. Igualmente, solicita que el traslado se realice garantizando el respeto por su vida, integridad personal y dignidad humana y se ordene al INPEC «aplicar la directiva transitoria N° 000009, relativa a la prisión domiciliaria y vigilancia 2Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación electrónica, expedida en el marco de la declaración de emergencia sanitaria».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación electrónica, expedida en el marco de la declaración de emergencia sanitaria». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo proferido el 12 de mayo de 2020, declaró improcedente la tutela frente a la concesión de la detención domiciliaria, básicamente porque el accionante no ha elevado dicha petición ante los jueces competentes ni ha agotado el procedimiento especial que al respecto consagra el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. A pesar de lo anterior, el a quo analizó oficiosamente otros aspectos del caso, para luego decidir lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y salud del señor DIEGO

FERNANDO PANIAGUA.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que realice las gestiones administrativas tendientes al traslado del señor Diego Fernando Paniagua Cardona, al Establecimiento Carcelario que considere pertinente y posible, en el cual se le garantice el correcto acceso a los servicios de salud y demás inherentes a su dignidad humana como persona privada de la libertad, pero su cumplimiento estará supeditado a la pérdida de vigencia del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, una vez ello suceda, deberá dicho Instituto cumplir con tal labor en el término de 3 días hábiles, momento para el cual deberá haber realizado todas las pruebas respectivas al accionante para

vez ello suceda, deberá dicho Instituto cumplir con tal labor en el término de 3 días hábiles, momento para el cual deberá haber realizado todas las pruebas respectivas al accionante para verificar que no esté contagiado y se pueda tener plena certeza de ello, aunque para ese efecto se tenga que acudir a lo estipulado en el inciso final del parágrafo 5º del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, esto es, ubicarlo preliminarmente en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Además, deberá dicho Funcionario verificar que el señor Paniagua sea afiliado al Fondo de Personas Privadas de la Libertad y/o la Plataforma SISIPEC, para que así pueda garantizársele en condiciones de 3Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación igualdad el acceso a todos los servicios de las PPL bajo su custodia, aun durante el tiempo en que permanezca detenido en un centro de detención Policial.

TERCERO: En consonancia con lo dispuesto en el numeral anterior, si al realizarle al señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA el test del Covid 19, y este llegare a arrojar un resultado positivo, deberá gestionarse su traslado de manera mancomunada entre el INPEC, la USPEC el CONSORCIO PPL, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA y/o DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, a un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro carcelario y/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS dispuesta por la

DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, a un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro carcelario y/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS dispuesta por la autoridad competente, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del Decreto 546 de 2020.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, a la USPEC y al CONSORCIO PPL, que de forma mancomunada, y acorde con las labores encomendadas por la ley a cada uno de ellos, se encarguen INMEDIATAMENTE de suministrarle de manera ágil y efectiva al accionante todos los servicios en salud que llegue a requerir para el tratamiento de sus patologías; además, deberá tener especial cuidado en verificar si es cierto que él sufre dolencias relacionadas con hipertensión o presión arterial alta, pues se conoce, acorde con lo insistentemente dicho por la OMS, que esta enfermedad médica preexistente puede ocasionar peores repercusiones en caso de adquirir el virus Covid

19. De igual manera, acorde con lo consagrado en el artículo 2.2.1.11.5.1. del Decreto 2245 de 2015, deberán estas entidades

(INPEC, USPEC y Consorcio PPL) en el marco de las competenticas designadas por la ley a cada una, con apoyo de la Alcaldía de Pereira y la Gobernación de Risaralda o sus respectivos delegados del equipo de Gobierno, acorde con lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, garantizar que se efectúe una visita diaria de

respectivos delegados del equipo de Gobierno, acorde con lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, garantizar que se efectúe una visita diaria de control a las instalaciones de la UPPV para verificar que no se haya presentado entre alguno de los Guardianes o de los reclusos, o cualquier otra persona que circule en estas instalaciones los síntomas de dicho virus, consignando diariamente los hallazgos en un acta; así mismo, deberán, de manera conjunta, suministrar tapabocas y continuar entregando, como ya se ha venido haciendo, elementos básicos de aseo a los reclusos de la UPPV y demás insumos que puedan resultar útiles para contrarrestar la enfermedad, así como todas las gestiones que sean necesarias para prestar condiciones de seguridad y salubridad a los internos.

QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE PEREIRA y a la GOBERNACIÓN DE RISARALDA, o sus respectivos delegados del equipo de Gobierno que, a la luz de lo estipulado en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, ya citado, y de manera adicional a las gestiones que ya se hayan adelantado

4Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación previamente, verifiquen que en las instalaciones de la UPPV sean prestadas todas las condiciones de logística y adecuación locativa necesarias para mitigar el riesgo de ingreso a ese lugar de la pandemia Covid 19, Vrg. la instalación de lavamanos portátiles.

prestadas todas las condiciones de logística y adecuación locativa necesarias para mitigar el riesgo de ingreso a ese lugar de la pandemia Covid 19, Vrg. la instalación de lavamanos portátiles. CONSIDERACIONES Como se advirtió al inicio, le correspondería a la Corte resolver las impugnaciones presentadas dentro de este caso, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

Las razones son las siguientes: En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, dentro del cual se encuentran incluidos los derechos de defensa y contradicción1.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos2. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, los terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 5Rad. 645

DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA

Impugnación

otras). 5Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses3: Así, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha mencionado que corresponde al juez de tutela velar por la correcta y adecuada integración del contradictorio, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad. Al respecto, la citada Corporación señaló lo siguiente en el auto número 025A de 2012: 3.7 (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que  “la falta u

afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que  “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación 3 Al respecto. CC. Auto 235 A de 2008. 6Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación judicial. El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.4 En el presente asunto, la Corte observa que el Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante y, en consecuencia, impartió diversas órdenes para materializar esa protección, como por ejemplo las siguientes: i) trasladarlo a un establecimiento carcelario donde se le «garantice el correcto acceso a los servicios de salud y demás inherentes a su dignidad humana» ; ii) realizarle pruebas médicas para determinar si es portador del virus COVID-19; iii) en caso de dar positivo, gestionar su traslado (…) «a un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro carcelario y/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS», y iv) «suministrarle de

dar positivo, gestionar su traslado (…) «a un lugar que resulte apto para su tratamiento diferente a un centro carcelario y/o penitenciario; y, de ser necesario, a la IPS», y iv) «suministrarle de manera ágil y efectiva al accionante todos los servicios en salud que llegue a requerir para el tratamiento de sus patologías». Esas órdenes las distribuyó de manera indistinta entre los accionados, varios de los cuales ahora recurren la sentencia aduciendo, en primer término, que no tienen dentro de su competencia legal prestar servicios de salud y, en segundo lugar, que de conformidad con la normatividad vigente la prestación de esos servicios, le corresponde a otras entidades, frente a las cuales la Corte encuentra que no se dispuso su vinculación al trámite de primera instancia. 4 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras. 7Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación En efecto, en su escrito impugnatorio la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019, indica que al consultar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante registra afiliación activa en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el accionante registra afiliación activa en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA

- ASMET SALUD E.P.S.

Por su lado, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC refiere que el Tribunal «no tuvo en cuenta» que DIEGO FERNANDO PANIAGUA CARDONA pertenece al régimen contributivo y «es beneficiario» de MEDIMAS EPS S.A.S., por lo cual puede conservar su afiliación a esa entidad, a pesar de su condición de detenido. Lo anterior debido a que el artículo 1º del Decreto 1142 del 15 de julio de 2016 establece que «… La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud» (Se destaca). A partir de lo dispuesto en la norma, la funcionaria de la USPEC considera que «la obligada a responder en el caso en concreto es a MEDIMAS EPS S.A.S., para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas». 8Rad. 645

DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA

Impugnación

concreto es a MEDIMAS EPS S.A.S., para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas». 8Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación Bajo ese contexto, las citadas E.P.S debieron ser vinculadas al trámite constitucional para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones propuestos en la demanda. De esa manera, le habrían otorgado al a quo mayores insumos argumentativos para fundamentar las órdenes relacionadas con el derecho a la salud y determinar con precisión la autoridad encargada de cumplirlas. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de todas las autoridades que pueden verse comprometidas en este trámite, se declarará la nulidad del fallo de tutela, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que se integre debidamente el contradictorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito.

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DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA

la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito.

9Rad. 645 DIEGO FRNANDO PANIAGUA CARDONA Impugnación TERCERO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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