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CSJ - STP5126-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5126-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5126-2026 Radicación N.°151.880 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 6° de febrero de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de Puerto Rico condenó a LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA a 180 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Además, le negó los subrogados penales.Tutela de primera Instancia

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LÓPEZ MEJÍA solicitó la prisión domiciliaria . El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada la negó (por no haber descontado las 3/5 de la pena). El procesado apeló y, el 19 de noviembre de 2025, desistió del recurso.

El 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales aceptó la solicitud y, el 15 de diciembre siguiente, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

recurso.

El 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales aceptó la solicitud y, el 15 de diciembre siguiente, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

2. La demanda. LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA considera que el Tribunal incurrió en mora por omitir contestar su manifestación y devolver el proceso físico al funcionario que vigila su pena. En consecuencia, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenarle al Juez Colegiado superar esas situaciones y al Juzgado 2° resolver la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 11 de diciembre de 2025, con base en «hechos nuevos».

3. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2026, el Despacho requirió a LÓPEZ MEJÍA aclarar: i) las autoridades contra las cuales dirige la demanda de tutela, ii) las acciones y omisiones a las que atribuye la posible vulneración de sus derechos y iii) las pretensiones que busca con la solicitud de amparo, so pena de rechazo.Tutela de primera Instancia

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El 16 de febrero de 2026, la Secretaría informó que el 28 de enero de 2026 recibió un memorial de corrección. El día siguiente, tras evidenciar subsanada la demanda, este Despacho avocó conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n° 18001-60-00666siguiente, tras evidenciar subsanada la demanda, este Despacho avocó conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n° 18001-60-006662019-00059-00/01.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Tribunal Superior de Manizales informó que el 9 de diciembre de 2025 aceptó el desistimiento de la apelación que el actor presentó y, el 15 de diciembre de 2025, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 2°. Además, indicó que esta acción de tutela guarda identidad con la demanda analizada en el asunto constitucional n° 11001020400020250348400.

b. La Fiscalía 1ª Especializada del Caquetá afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos de l accionante. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite.

c. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto elTutela de primera Instancia

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procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este

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procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que quién promueva la acción de tutela debe manifestar, bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otro amparo respecto de los mismos hechos y derechos. En ese sentido, el artículo 38 ídem indica que cuando un ciudadano presente, sin motivo justificado, amparos idénticos ante diferentes funcionarios , se rechazarán o se decidirán desfavorablemente.

A partir de ello, la Corte Constitucional señaló que la presentación múltiple e injustificada de acciones de tutela puede derivarse en dos fenómenos que, aunque convergentes, son autónomos: la temeridad y la cosa juzgada constitucional.

La primera, se refiere a una conducta procesal abusiva, mientras que la segunda tiene como propósito darle fin a unTutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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mientras que la segunda tiene como propósito darle fin a unTutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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debate procesal que la administración ya conoció y resolvió a través de un fallo inmutable y vinculante, es decir, cuando ya cobró ejecutoria en sede de revisión.

Sin embargo, ambas figuras tienen como presupuesto común que entre dos o más solicitudes constitucionales medie equivalencia de: i) las partes accionante y accionada, ii) hechos que motivan el amparo y iii) pretensiones. Con la distinción de que la temeridad, además, demanda identificar una actuación dolosa que evidencie que el ciudadano acudió ante la administración de justicia de mala fe.

4. Caso concreto. LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA considera que el Tribunal Superior de Manizales incurrió en mora injustificada al aceptar el desistimiento de l recurso que promovió contra el auto en el que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada le negó la prisión domiciliaria.

Lo anterior, destaca, impide al Juez que vigila su pena analice la nueva solicitud que presentó con el fin de obtener el sustituto.

6. Delimitada así la solicitud de amparo y según la información del expediente, la Sala encuentra que el actor instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado 11001020400020250348400.

Señaló que aquel no contestó el desistimiento de la apelación

información del expediente, la Sala encuentra que el actor instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado 11001020400020250348400. Señaló que aquel no contestó el desistimiento de la apelación que instauró contra la decisión del 25 de septiembre de 2025.Tutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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En consecuencia, requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver el asunt o y devolver el expediente físico al Juzgado competente. El 22 de enero de 2026, en la decisión STP 665 -2026, Rad. 151587, esta Corporación concluyó que el Tribunal superó las omisiones que el accionante denunció y, así, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Bajo ese panorama, esta Sala observa que el problema jurídico que estudia guarda identidad con la anterior demanda. Esto, debido a que se fundamenta en los mismos hechos, se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales y, con ella, el accionante busca que aquel resuelva el desistimiento que manifestó.

Por lo tanto, queda claro que la Jurisdicción Constitucional, en un pronunciamiento anterior, analizó la conducta de la Corporación accionada y concluyó que , con ocasión al trámite fundamental, esta aceptó el desistimiento del actor y devolvió el expediente al Juzgado de origen.

7. Sin embargo, LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA en esta oportunidad requiere a la Corte ordenarle al Juzgado 2° de

del actor y devolvió el expediente al Juzgado de origen.

7. Sin embargo, LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA en esta oportunidad requiere a la Corte ordenarle al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada responder de forma inmediata la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 11 de diciembre de 2025, con base en «hechos nuevos».

Pues bien, la Corte advierte que, si bien la Ley 906 de 2004 no establece un término expreso para resolver la solicitud de prisión domiciliaria; en el artículo 25, ordena integrarTutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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disposiciones adjetivas complementarias. A partir de ello, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 resulta aplicable por remisión normativa a este caso1.

Así, la Sala observa que la autoridad accionada superó los 10 días para resolver la petición del actor . Esta le fue asignada el 11 de diciembre de 2025 y, habiendo transcurrido un poco más de dos meses, aún no la contesta.

8. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni configura una situación de mora judicial. Dos meses no resulta un tiempo desproporcionado para justificar la intervención del juez de tutela en el caso concreto.

Si bien el Juzgado 2° no justificó las razones por las que aún no contesta la petición del 11 de diciembre de 2025 , lo cierto es que no ha incurrido en una dilación excesiva que,

Si bien el Juzgado 2° no justificó las razones por las que aún no contesta la petición del 11 de diciembre de 2025 , lo cierto es que no ha incurrido en una dilación excesiva que, correlativamente, vulnere la garantía al debido proceso del condenado. Los Juzgados de Ejecución resuelven a diario peticiones relacionadas con la libertad de la población carcelaria que vigilan; por lo tanto, deben priorizarlas según antigüedad.

En ese sentido, LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA no puede requerir en sede constitucional la priorización de su solicitud,

1 Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.Tutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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pues eso afectaría los derechos de los demás privados de la libertad que, al igual que él, están a la espera de obtener una respuesta de la administración de justicia.

9. En síntesis, las pruebas acreditan que la autoridad accionada no asumió una conducta procesal inadecuada y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la petición del accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la carga laboral de su despacho. Por lo tanto, la Sala negará el amparo.

IV. DECISIÓN

accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la carga laboral de su despacho. Por lo tanto, la Sala negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA promovió contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Segundo. Declarar improcedente la tutela que LUIS ALBERTO LÓPEZ MEJÍA promovió contra el Tribunal Superior de Manizales, por cosa juzgada constitucional.Tutela de primera Instancia Radicado 151.880 CUI 110010204000202600091-00

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Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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