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CSJ - STP5127-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5127-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5127-2020 Radicación n.° 197/110187 (Aprobado Acta n.° 127) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUISA FERNANDA G ORDILLO J IMÉNEZ, quien acude a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 26 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparo su derecho fundamental al accesoTutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ a la administración de justicia en su condición de víctima en la investigación bajo el rad. 730016000450201903485.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el apoderado judicial de la señora Luisa Fernanda Gordillo Jiménez, que en razón del accidente de tránsito acaecido el día 15 de septiembre de 2019 a la altura de la vía Calarcá – Ibagué en el kilómetro 63+950, en el que salió directamente afectada su prohijada a causa de la imprudencia de quien manejaba el vehículo de placa UZK163, se dio apertura a la investigación bajo Rad.2019-03485 que se encuentra a cargo de

la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÉ.

Señala que mediante derecho de petición de fecha 12 de febrero

investigación bajo Rad.2019-03485 que se encuentra a cargo de

la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÉ.

Señala que mediante derecho de petición de fecha 12 de febrero de 2020, solicitó a la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÈ copia completa de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposa en la carpeta de la investigación, con el propósito de realizar un estudio de física forense y reconstrucción de accidente de tránsito, y con ello, poder recaudar otros medios de conocimiento que pudieran servir al ente acusador en futuras diligencias; además de estudiar la posibilidad de iniciar una posible demanda de Responsabilidad civil o Incidente de reparación integral, y acudir a la jurisdicción civil o administrativa con el fin de lograr el resarcimiento de perjuicios.- Adicionalmente, indica en aquella oportunidad, solicitó a la autoridad accionada remitir el asunto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el propósito que emita el dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su prohijada, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del siniestro.- Manifiesta que en atención de lo anterior, a través de escrito de fecha 24 de febrero de 2020, la autoridad accionada se negó a proporcionarle copia de los mencionados documentos argumentando que se encuentran sujetos a reserva, toda vez que el escenario propio de descubrimiento es “la etapa

accionada se negó a proporcionarle copia de los mencionados documentos argumentando que se encuentran sujetos a reserva, toda vez que el escenario propio de descubrimiento es “la etapa de juicio”. En este sentido, señala que únicamente le fueron proporcionados los siguientes elementos: Copia del informe 2Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ policía de accidentes de tránsito, reporte de iniciación FPJ-1 y copia del SOAT, tarjeta de operación, tecno mecánica y de la licencia de tránsito del vehículo de placas UZK-163.- Así mismo, expone que la Fiscalía 9 Seccional de Ibagué se negó a realizar la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que la ley prohíbe remitir a la víctima ante tal autoridad, sin que hubiere fundamentado jurídicamente su postura. Bajo tal escenario, considera que el accionar de la demandada resulta contrario a las garantías constitucionales que le asisten a su prohijada en su condición de víctima al interior de la referida investigación, razón por la cual depreca el amparo de sus derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÈ proporcione copia completa de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el expediente bajo Rad.2019-03485; y

FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÈ proporcione copia completa de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el expediente bajo Rad.2019-03485; y adicionalmente, remita el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que sea dictaminado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por su prohijada a causa del accidente de tránsito ya mencionado.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de LUISA FERNANDA GORDILLO JIMÉNEZ al considerar que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué vulneró los derechos fundamentales que le asisten en su condición de víctima al negar la entrega de la copia solicitada del expediente rad.

730016000450201903485. Por ello ordenó: […] a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE IBAGUÉ-UNIDAD DE VIDAque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida a costa de la señora LUISA FERNANDA GORDILLO JIMÉNEZ, COPIA ÍNTEGRA de la investigación No. 730016000450201903485.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ De otra parte, consideró que la negativa de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué a remitir a la accionante ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, con

LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ De otra parte, consideró que la negativa de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué a remitir a la accionante ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, con el propósito de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral generada por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que investiga, se encuentra acorde a derecho, pues el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012), establece el procedimiento que debe agotarse en aras de obtener la calificación de porcentaje de invalidez y el consecuente concepto por parte de la Junta Regional de Calificación, actuación que se encuentra fuera de la órbita de competencia del ente acusador. LA IMPUGNACIÓN LUISA FERNANDA GORDILLO JIMÉNEZ, por intermedio de su apoderado, presentó memorial con el que reiteró su solicitud de remitir a la accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en aras de que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accionante de transito investigado.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

4Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la

4Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada, al negar su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá, dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario 5Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario 5Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para tal efecto1. 2.2. En el presente asunto, se tiene que LUISA FERNANDA GORDILLO JIMÉNEZ se encuentra inconforme con la negativa de la Fiscalía a remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Lo primero que hay que señalar es que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué dentro de la indagación 730016000450201903485 dispuso la remisión de la accionante al Instituto Nacional de Medida Legal con el fin de determinar la incapacidad y las secuelas sufridas en razón al accidente que investiga. Adicional a lo expuesto, considera esta Sala que razón la asistió al Juez constitucional de primera instancia al establecer que la parte interesada cuenta con la posibilidad de acceder por medio de su EPS, a la valoración respectiva 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ

establecer que la parte interesada cuenta con la posibilidad de acceder por medio de su EPS, a la valoración respectiva 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ en aras de obtener la calificación de porcentaje de invalidez y el consecuente concepto por parte de la Junta Regional de Calificación. Así se encuentra previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993: […] ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el

manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Conforme con la anterior legislación, la Sala considera que, la accionante cuenta con la opción de acudir ante su entidad prestadora de salud en aras de obtener lo pretendido.

LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Conforme con la anterior legislación, la Sala considera que, la accionante cuenta con la opción de acudir ante su entidad prestadora de salud en aras de obtener lo pretendido. Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando indicó que lo solicitado por la parte actora se encontraba por fuera de la órbita de competencia del ente acusador. Y que deberá realizar el trámite administrativo correspondiente ante su EPS en aras de lograr la valoración de la respectiva Junta Regional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de l os jueces ordinarios , para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2, el cual no se vislumbra en este asunto. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la

medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Finalmente, la Sala encuentra acertado el amparo concedido a la víctima accionante respecto a la posibilidad de acceder a las copias solicitadas del expediente rad. 730016000450201903485, ya que esa ha sido la postura de esta Colegiatura, tal y como se puede observar en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, en los cuales se ha precisado […] La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o

[…] La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 197 LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERERA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 197

LUISA FERNANDA GORDILLA JIMÉNEZ

11

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