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CSJ - STP5128-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5128-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5128-2020 Radicación nº 111599 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ANTONIO CARO VEGA, a través de apoderado, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado No. 25 875 31 04001 2002 00130.Radicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 2 A la presente actuación se vinculó el Juzgado 4° de la misma especialidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por cuanto en el proceso con radicado No. 25 875 31 04001 2002 00130, se fraccionó e interrumpió el cumplimiento de la pena para dar paso a la ejecución de una sanción posterior, lo que conllevó, a su juicio, a prologar injustificadamente su reclusión intramural. En consecuencia, solicitó como medida de amparo conceder su libertad inmediata.

ANTECEDENTES PROCESALES

su juicio, a prologar injustificadamente su reclusión intramural. En consecuencia, solicitó como medida de amparo conceder su libertad inmediata.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente conoció de la presente demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que con auto de 17 de julio del presente año dispuso remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que debía ser vinculada como tercero con interés por haber confirmado en segunda instancia (11 de diciembre de 2019) una providencia emitida por el Juzgado 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que negó la libertad condicional al actor.Radicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 3

2. Allegada la actuación, con auto de 22 de julio se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en varias oportunidades le ha explicado que no hubo fragmentación de las penas a purgar, sino que en su caso contaba con dos penas privativas de la libertad vigentes, por lo que ha decretarse la libertad en una de ella, lo procedente era iniciar la ejecución de la otra.

Al respecto precisó que la primera condena se impuso el 30 de septiembre de 2003 en el radicado No. 25 875 31 04001

una de ella, lo procedente era iniciar la ejecución de la otra. Al respecto precisó que la primera condena se impuso el 30 de septiembre de 2003 en el radicado No. 25 875 31 04001 2002 00130, siendo sancionado a 13 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple y porte de armas de fuego. MANUEL ANTONIO CARO VEGA fue favorecido con libertad condicional en ese proceso y mientras se encontraba en periodo de prueba fue sorprendido cometiendo el delito de tráfico de estupefacientes, lo que conllevó a que le fuera recovado el beneficio el 26 de septiembre de 2018 y se ordenara la ejecución de la sentencia. Así, explicó que no hubo fraccionamiento a la ejecuciónRadicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 4 de la primera condena, sino que al estar suspendida por la libertad condicional y producirse su captura por el delito de tráfico de estupefacientes, lo lógico es que hubiese quedado supeditada a que se resolviera su situación jurídica en el proceso que ameritó la nueva captura, para luego ahí sí dar paso a la ejecución de la pena que se encontraba suspendida. Por lo anterior reiteró que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó negar el amparo reclamado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitir copia del auto del auto de 11 de diciembre de 2019 antes mencionado.

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio.

CONSIDERACIONES

limitó a remitir copia del auto del auto de 11 de diciembre de 2019 antes mencionado.

3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO CARO VEGA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a invocar la acción de tutela paraRadicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 5 reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado

procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante acude a la tutela tras considerar que en el proceso con radicado No. 25-875-31-04001-2002-00130 hubo un supuesto fraccionamiento de la ejecución de la pena en desmedro de sus derechos fundamentales.

De los elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la errónea interpretación de CARO VEGA y su apoderado respecto de la situación que aquí se plantea.Radicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 6 En primer lugar, surge necesario aclarar que a MANUEL ANTONIO CARO VEGA se le otorgó la libertad condicional en el radicado No. 2002-00130 con un período de prueba de 63 meses y 8 días. Sin embargo, en ese interregno, el 26 de septiembre de 2018 se le revocó dicho sustituto porque cometió un nuevo delito - tráfico de estupefacientes -, por el que fue

meses y 8 días. Sin embargo, en ese interregno, el 26 de septiembre de 2018 se le revocó dicho sustituto porque cometió un nuevo delito - tráfico de estupefacientes -, por el que fue condenado a 48 meses de privación de la libertad. En primer lugar, no es cierto que haya habido fraccionamiento de la ejecución de la condena impuesta en el radicado No. 2002-00130, sino una suspensión, que se dio en cumplimiento al beneficio de libertad condicional que le fue concedido. No obstante, como CARO VEGA incumplió con sus obligaciones durante el periodo a prueba y fue sorprendido cometiendo otro delito, tráfico de estupefacientes, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la libertad condicional y lo requirió para el cumplimiento de la condena en detención intramural -auto de 26 de septiembre de 2018-. En segunda medida, se ejecutó primero la condena por el delito posterior, tráfico de estupefacientes, por cuanto su captura se efectuó en virtud de esa conducta y mucho antes de la revocatoria de la libertad condicional. Es decir, hasta que no se definiera su situación jurídica en el proceso que originó su detención, no se podía dejar a disposición del radicado 200200130 y continuar con la ejecución de esa sentencia. Lo anterior porque cuando existen varios requerimientos en contra de una persona, estos quedan suspendidos hasta queRadicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 7

anterior porque cuando existen varios requerimientos en contra de una persona, estos quedan suspendidos hasta queRadicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 7 se resuelva su situación jurídica en el proceso por el cual se encuentra detenido. Lo aquí expuesto ya le ha sido comunicado al actor y su apoderado en diversas oportunidades por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues durante el término de traslado puso de presente «[p]or lo tanto, como en reiteradas oportunidades se le ha indicado al togado del sentenciado , en caso de existir otros requerimientos, los mismos quedan pendientes o supeditados a que se le resuelva su situación jurídica por el proceso por el cual se encuentre detenido». En ese orden, encuentra esta Sala que la actuación de los demandados en el proceso de ejecución de la pena se encuentra ajustada a derecho y por tanto mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos

pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del DecretoRadicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 8 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de garantías fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, esta Sala negará por improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase 1 CC T-130/2014.Radicado nº. 111599

MANUEL ANTONIO CARO VEGA

Primera Instancia 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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