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CSJ - STP5129-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5129-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5129-2020 Radicación nº 111573 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL, a través de apoderado judicial, contra la Sala de extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión y la Fiscalía 26 de la misma especializada de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 2008 0001201 (E.D.172).Primera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL

2 A dicha actuación se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Cuestiona el actor la decisión de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, en su criterio, desconoció sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no fue vinculado al proceso, pese a ser propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-4482, el cual fue objeto de extinción. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de julio de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la

fue objeto de extinción. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de julio de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el actor y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Juez Tercera del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-4482 aparecía registrado a nombre de Wilson Manjarrez Acosta, por haber sido adquirido como fruto del tráfico de estupefacientes, actividad por el cual fue condenado penalmente Pedro Antonio

Manjarrez García.Primera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL

3 Explicó que el proceso fue adelantado por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, la cual mediante Resolución de 26 de noviembre de 2002 dio inicio a la acción e impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien afectado. Indicó que el 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio emitió sentencia, a través de la cual decretó la extinción sobre el inmueble en cuestión, al haberse demostrado que su propietario, lo adquirió con recursos provenientes de

de Dominio emitió sentencia, a través de la cual decretó la extinción sobre el inmueble en cuestión, al haberse demostrado que su propietario, lo adquirió con recursos provenientes de actividades ilícitas, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Resaltó que el accionante no figuraba como afectado dentro del proceso de extinción, lo que se corrobora con la información otorgada por el actor, al indicar que, adquirió el bien a mediados del año 2015, es decir luego de proferida la sentencia de primera instancia, cuando el proceso se encontraba a cargo de la Sala de Extinción. Finalmente, señaló que ese juzgado no ha emitido orden expresa en que la que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre el inmueble objeto de controversia, como tampoco se tiene conocimiento que así lo hubiera ordenado la Fiscalía.

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó denegar el amparo, en atención a las siguientes consideraciones:Primera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 4 2.1. El bien inmueble objeto de censura, fue afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo debidamente inscritas en el folio inmobiliario desde el inicio de la actuación, sin embargo, estando en curso el trámite extintivo e inclusive ya en sede de apelación se presentó maniobra fraudulenta tendiente a obtener el

desde el inicio de la actuación, sin embargo, estando en curso el trámite extintivo e inclusive ya en sede de apelación se presentó maniobra fraudulenta tendiente a obtener el levantamiento de las aludidas restricciones, al punto que se falsificaron las firmas de autoridades judiciales, para luego de ello inscribir presuntas compraventas y distraer la acción de la justicia respecto del predio. Tal situación fue abordada en la sentencia reprochada, además de analizar desde el punto de vista subjetivo el accionar de FREDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL, cuya actuación seguramente está siendo objeto de análisis en la Fiscalía General de la Nación en virtud de la compulsa de copias ordenada por esa Colegiatura. 2.2. No se prueba yerro alguno en la decisión emitida por esa Corporación, que haga procedente la acción de tutela. 2.3. La acción de tutela no es una tercera instancia, en la cual puedan ventilarse supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron debatidos en el escenario correspondiente.

3. El Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que, una vez consultada la base de datos, se advirtió que el proceso de extinción de dominio al que se hace referencia la demanda de tutela, le correspondió al radicado Nro. 1247, en el cual el inmueble identificado con folio de matrículaPrimera instancia N.º 111573

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el cual el inmueble identificado con folio de matrículaPrimera instancia N.º 111573 FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 5 inmobiliaria Nro. 080-4482 el 10 de mayo de 2006 se decretó la procedencia de la acción extintiva sobre este. Señaló que, una vez en firme la mentada decisión de procedencia, el expediente se remitió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad con el oficio No. 864 el 11 de febrero de 2008, correspondiéndole el radicado No. 2008012-3.

4. Las demás vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. L a Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 2, en lo relacionado con lo equivocado que

quien es su superior funcional.

2. L a Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 2, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.2 Ver entre otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Primera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 6 puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosPrimera instancia N.º 111573 FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 7 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de losPrimera instancia N.º 111573

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de losPrimera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 8 hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama FREDDY ALEXANDER CAMACHO Sea lo primero advertir, que, si bien se solicitaron pruebas por parte del actor en la demanda, a través de su apoderado judicial, estas no fueron decretadas por el despacho en atención a que se estimaron innecesarias para resolver el asunto puesto a disposición de la Sala. En el caso bajo examen, el actor se duele de la falta de notificación del proceso de extinción de dominio, en atención a que, a la fecha, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad de 30 de abril de 2014, en el que se extinguieron varios bienes, entre los que se cuenta el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. Nro. 080-4482. Pues bien, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, fija las reglas para el procedimiento que deberá llevarse a cabo en el trámite de extinción de dominio, precisando la forma de realizar las notificaciones de

el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, fija las reglas para el procedimiento que deberá llevarse a cabo en el trámite de extinción de dominio, precisando la forma de realizar las notificaciones de las diferentes actuaciones del fiscal en el proceso, resaltándose que las mismas se efectúan a los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio, previendo incluso el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.Primera instancia N.º 111573

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9 Una vez conocida la actuación por el juez correspondiente y previo a adelantar las etapas correspondientes, se emite decisión, la cual es susceptible de recurso de apelación, determinación que per se es notificada a quienes hacen parte en el proceso. En este caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, a través de sentencia de 30 de abril de 2014, resolvió decretar la extinción de Dominio de diferentes bienes, entre los que se advierte el inmueble con folio de matrícula Nro. 080-4482, determinación que fue recurrida por quienes ostentaban la titularidad de dichos bienes, empero para esa fecha, según información otorgada por el mismo demandante el inmueble no era de su propiedad, pues nótese que la compraventa por él realizada se adelantó el 12 de

bienes, empero para esa fecha, según información otorgada por el mismo demandante el inmueble no era de su propiedad, pues nótese que la compraventa por él realizada se adelantó el 12 de mayo de 2015, por lo tanto, imposible era efectuar notificación de la sentencia al actor, cuando ni siquiera hacia parte del proceso. Ahora bien, una vez examinados las impugnaciones presentadas por los afectados, a través de decisión de 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció respecto al levantamiento irregular de las medidas cautelares impuestas a dos inmuebles, entre los que se cuenta el bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 0204482, en tanto se advirtió la presentación de oficios ante las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas, sin embargo estas no fueron elaboradas por las autoridades judiciales, procediendo la magistratura a reinscribir las precautelativas y comunicar tal circunstancia a los competentes. Frente al bien en discusión, se advirtió por parte delPrimera instancia N.º 111573

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10 Tribunal, la anotación Nro. 14 en la que se registró el 30 de diciembre de 2014 «cancelación providencia judicial-embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo» , posteriormente, se suscribió la compraventa-anotación Nro. 16-entre Wilson Manjarrez Acosta y Freddy Alexander

la consecuente suspensión del poder dispositivo» , posteriormente, se suscribió la compraventa-anotación Nro. 16-entre Wilson Manjarrez Acosta y Freddy Alexander Camacho Sabogal, la que se protocolizó con escritura Nro. 2025 de 12 de mayo de 2015. Asimismo, señaló la Sala accionada la aclaración hecha en el fallo de primera instancia, respecto al bien con matrícula Nro. 0804482, en tanto se resaltó que, si bien figuraba como propietario del mismo Wilson Manjarrez Acosta, obraban en las diligencias escritura pública de compraventa Nro. 764 de 22 de marzo de 2000, en el que se señaló que el inmueble había sido enajenado a Pedro Antonio Manjarrez García, lo que demostraba que el propietario era este último. Con todo lo anterior, concluyó la Sala que los negocios jurídicos adelantados a partir del supuesto levantamiento de las medidas cautelares son irregulares, advirtiendo que los compradores no podían ser catalogados como terceros de buena fe exenta de culpa, en tanto que, a la venta le precedió una actividad irregular, esto es la falsificación de oficios a las autoridades competentes, lo que le permitía al comprador conocer que se adelantaba un trámite extintivo sin que adelantaran actividades tendientes a conocer el estado del proceso de pérdida del derecho de propiedad. Bajo ese derrotero, el tribunal accionado resumió su análisis, afirmando:

adelantaran actividades tendientes a conocer el estado del proceso de pérdida del derecho de propiedad. Bajo ese derrotero, el tribunal accionado resumió su análisis, afirmando: « A manera de ejemplo en el haber identificado con la matrículaPrimera instancia N.º 111573 FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 11 inmobiliaria No. 080-4482, la gestión se acredita con el acta de la diligencia de ocupación e incautación que se materializó el 29 de noviembre de 20025, en la calle 12 No. 4-48 y 4-62, atendida por el señor Miguel Valencia, consignándose en el documento que “(…) se hace entrega desde ya del inmueble objeto de la presente diligencia al delegado de la D.N.E.”, además, en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria6 obra aclaración en la que se remueve al depositario provisional y se designa para adelantar esta gestión al señor Luis Guillermo Grillo Olarte, acorde con Resolución No. 463 de 3 de mayo de 2007. Vistas las anteriores circunstancias surge evidente que en realidad lo que se pretendió fue desviar la propiedad de estos bienes inmuebles inmersos en el trámite de extinción del derecho de dominio, usando al efecto mecanismos contrarios al orden legal, y es por esto que se desvirtúa la buena fe exenta de culpa con que habrían obrado los señores Mikhael Skaf Aziz y Fredy Alexander Camacho Sabogal, quienes pese a la re inscripción de la medida no se hicieron parte en este proceso ni acudieron a defender un presunto derecho, por manera que no hay lugar a retrotraer la actuación, y por el contrario se

Camacho Sabogal, quienes pese a la re inscripción de la medida no se hicieron parte en este proceso ni acudieron a defender un presunto derecho, por manera que no hay lugar a retrotraer la actuación, y por el contrario se reiterará la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones del caso respecto de las irregularidades advertidas en este proceso frente a la cancelación de medidas cautelares vigentes y la variación del número de la matrícula inmobiliaria No. 324-54249». Como puede verse, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando como se dijo el actor no fue parte en el proceso y al resolver los recursos el superior se limita a lo alegado por los recurrentes, sin que la mención del actor en la providencia de segunda instancia puede configurar una vulneración de derechos al concluir la inexistencia de buena fe exenta de culpa a su favor, pues de los elementos allegados al plenario, se evidencia que éste conocía de un proceso de extinción de dominio que había afectado el predio que iba a enajenar, sin embargo, ninguna actuación adelantó para verificar la legalidad del bien. En ese sentido no puede calificarse la decisión de segundo grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal cuestionada atendió elPrimera instancia N.º 111573

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dado que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal cuestionada atendió elPrimera instancia N.º 111573 FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 12 asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias

una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»

(C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entoncesPrimera instancia N.º 111573 FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL 13 la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL , por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CúmplasePrimera instancia N.º 111573

FREDDY ALEXANDER CAMACHO SABOGAL

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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