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CSJ - STP5129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5129-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.707

Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ALBERTO MARÍN PÉREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. ALBERTO MARÍN PÉREZ promovió la acción de tutela n° 76001-22-05000-2025-00299-00/01 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de Primera Instancia

Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

El 12 de noviembre de 2025, el Tribual Superior de Cali «negó por improcedente el amparo». El actor impugnó. El 16 de diciembre de 2025 , el recurso fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La demanda. ALBERTO MARÍN PÉREZ indica que esta Corporación no le ha comunicado el fallo constitucional de segunda instancia, habiendo excedido el término legal para ello.

Por ese motivo, promueve acción de tutela en contra de la Homóloga Laboral, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción

segunda instancia, habiendo excedido el término legal para ello.

Por ese motivo, promueve acción de tutela en contra de la Homóloga Laboral, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver de manera inmediata la censura.

3. Trámite de la acción. El 12 febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción . Además, vinculó a las partes e intervinientes del asunto constitucional n° 76001-2205000-2025-00299-00/01.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, el 26 de diciembre de 2025 , le fue asignada la impugnación que el actor presentó. Por lo tanto, el 4 de febrero de 2025 emitió la decisión correspondiente.

b. La Secretaría de la Sala Homóloga allegó el expediente digital.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

c. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, debido a que s e dirige contra la Homóloga Laboral.

artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, debido a que s e dirige contra la Homóloga Laboral.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades deTutela de Primera Instancia

Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se

acuerdo con la jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

6. Caso concreto. ALBERTO MARÍN PÉREZ considera que la Sala de Casación Laboral vulneró su derecho al debido proceso al no resolver la impugnación que presentó en el trámite constitucional n° 76001-22-05000-2025-00299-00/01.

7. En ese contexto, la Corporación advierte que el accionante denunció una situación de mora judicial en la solución de la censura del fallo de tutela del 12 de noviembre de 2025. En él, el Tribunal Superior de Cali negó la tutela queTutela de Primera Instancia

Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle.

Sin embargo, la Homóloga Laboral destacó que no superó el termino legal dispuesto para decidir la impugnación pues, el 4° de febrero de 2026: presentó, discutió y aprobó la providencia respectiva.

8. Esta Sala, a partir de la verificación del expediente digital, observa que si bien el 25 de noviembre de 2025, ALBERTO MARÍN PÉREZ recurrió la decisión adversa a sus intereses, el Tribunal Superior de Cali solo concedió la impugnación el 15 de diciembre de 2025; cuando, además, remitió el expediente a esta Corporación.

Así, la Sala de Casación Laboral recibió por reparto el recurso el día siguiente. En consecuencia, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, aquella contaba con 20 días a partir de la recepción del expediente (hasta el 5° de febrero de 2026) para decidir la impugnación. Término que, para el momento en que el actor propuso la demanda, se superó en cinco días hábiles.

No obstante, esta Corporación verifica que la Homóloga Laboral, con ocasión al trámite constitucional, el 19 de febrero de 2026, comunicó el fallo STL1594-2026 a los interesados. Por lo tanto, si bien aquella incurrió en un retardo al notificar la aludida decisión, lo subsanó.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

Por lo tanto, si bien aquella incurrió en un retardo al notificar la aludida decisión, lo subsanó.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

Así, la omisión a la que ALBERTO MARÍN PÉREZ atribuye la vulneración de su garantía al debido proceso fue superada en el proceso de tutela.

9. En consecuencia, la Corte no negará la acción de tutela, pues reconoce que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un retardo de trascendencia fundamental. No obstante, la Sala de Casación Laboral reivindicó el procedimiento y resolvió la solicitud constitucional del ciudadano.

Por lo anterior, esta Corporación considera que su intervención en el asunto carece de fundamento, como quiera que la situación denunciada fue superada. Así, declarará la carencia actual del objeto de la acción, por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la carencia actual de la acción de tutela instaurada por ALBERTO MARÍN PÉREZ, por hecho superado.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado 152.707 CUI 110010204000202600392-00

ALBERTO MARÍN PÉREZ.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta  decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ALBERTO MARÍN PÉREZ.

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