CSJ - STP5130-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5130-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5130-2020 Radicación n.°111637 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dentro delPrimera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES asunto laboral promovido por la actora radicado 20120002703. Fueron vinculados al trámite constitucional: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Universidad de Cartagena y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL4783-2019 de 6 de noviembre de 2019 (rad. 66962), por la que se negó el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2013, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2013, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, peticionó la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional invocado, comoquiera que la decisión judicial cuestionada se emitió con apego a la Constitución Política y la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acción
2Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES de tutela no está destinada como mecanismo para confrontar o controvertir decisiones judiciales. Manifestó que, según la jurisprudencia de esa Corporación, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria sino facultativa y, en ese sentido, al haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, era en cabeza de ésta en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, conforme a las normas legales vigentes para la época, tales como las que tuvo en cuenta el
Universidad de Cartagena, era en cabeza de ésta en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, conforme a las normas legales vigentes para la época, tales como las que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado en su oportunidad, esto es, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, máxime que la muerte de dicho servidor tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993. Por consiguiente, señaló que en el proceso ordinario laboral que se adelantó por la demandante no había lugar a despachar favorablemente sus pretensiones, en tanto, de un lado, no era posible la concesión de la pensión convencional, por cuanto la convención colectiva de trabajo contentiva de tal prestación económica fue suscrita con posterioridad a la muerte del trabajador y, por otra parte, la aplicación del Decreto 3041 de 1966 no era procedente, dado que el fallecido estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad, mas no al Instituto de Seguros Sociales; afiliación al ISS la cual no era obligatoria antes de la entrada 3Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de los servidores públicos. Finalmente, advirtió que, en el caso bajo examen, se desconoce el principio de inmediatez por parte de la actora.
2. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, informó que asignado el conocimiento del asunto a ese despacho y luego de adelantar el trámite correspondiente,
2. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, informó que asignado el conocimiento del asunto a ese despacho y luego de adelantar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 20 de junio de 2012, a través del cual se absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, determinación que fue impugnada y confirmada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena…
3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la encargada de administrar el mencionado Régimen.
4. La Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social de esta ciudad, refirió que la demanda desconoce el principio de inmediatez, en tanto la decisión censurada es de 6 de noviembre de 2019, es decir un término superior a los 6 meses para la interposición de la misma.
4Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES 5.La universidad de Cartagena, realizó un recuento de los hechos que suscitaron la demanda laboral, como las actuaciones allí surtidas. Adicionalmente, recalcó a través de resolución administrativa la institución educativa negó a la actora la pensión de sobrevivientes, en atención a que el Decreto 3041
actuaciones allí surtidas. Adicionalmente, recalcó a través de resolución administrativa la institución educativa negó a la actora la pensión de sobrevivientes, en atención a que el Decreto 3041 de 1966; por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No. 224 de 1966; no era aplicable para resolver la solicitud, por cuanto el causante no era afiliado al ISS y por la improcedencia del reconocimiento de la pensión convencional, por cuanto el Artículo Quinto de la Convención Colectiva sobre la cual se fundamenta la petición, fue suscrita el 3 de noviembre del año 1975; es decir, después de haberse producido el fallecimiento del causante, máxime cuando a la mentada Convención no se le otorgaron efectos retroactivos. Por lo anterior, aduce que no era obligación de la Universidad de Cartagena afiliar al causante al Instituto de Seguros Sociales, porque durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, entidad creada por autorización legal, encargada de la atención de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y 5Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES reconocida como un Establecimiento Público, dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Finalmente solicitó que la tutela se niegue, no solo por
CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES reconocida como un Establecimiento Público, dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Finalmente solicitó que la tutela se niegue, no solo por falta de inmediatez en su interposición, si no también por no haberse configurado ningún hecho que amenace o constituye violación a derechos fundamentales.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la
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Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos
7Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de
permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Primera instancia rad. 111637
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 9Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
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3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
10Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos, al omitir la aplicación del artículo 20 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1996, por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual disponía que la muerte de origen no profesional da lugar a la pensión de sobrevivientes, además que, el Seguro Social Obligatorio, no desaparece por el solo hecho que el empleador no lo afilió al mismo.
Recalcó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SL19556-2017, vulnerando así su derecho a la igualdad. Pues bien, en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de 11Primera instancia rad. 111637
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de providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de 11Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional. De igual forma, identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela. No obstante, lo anterior, se advierte que la súplica constitucional se promovió en julio de 2020 y la decisión censurada se emitió el 6 de noviembre de 2019, esto es 8 meses después, sin embargo, a pesar de que no se hizo dentro de los 6 meses siguientes, sin embargo, al tratarse de un asunto pensional, la Corte procederá a analizar si se configuran los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, se procede a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados 12Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos
actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados 12Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
5. En el caso particular, se tiene que la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de valorar el problema jurídico puesto a su consideración, el cual se centró específicamente en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, quien laboró como servidor público para la Universidad de Cartagena, concluyó que tal exigencia devenía improcedente por varias circunstancias a saber.
Indicó la autoridad demandada que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales no era obligatoria sino facultativa y, en ese sentido, al haber estado afiliado el trabajador fallecido a la Caja de Previsión Social de la Universidad, era en cabeza de ésta en quien recaía el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, conforme a las normas legales vigentes para la época, tales como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975,
prestaciones económicas, conforme a las normas legales vigentes para la época, tales como las aludidas por el Tribunal, esto es, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, mas no bajo los reglamentos del ISS. Por lo anterior, resultaba improcedente la aplicación, como lo solicita la hoy actora del Decreto 3041 de 1966, a través del cual se aprobó el reglamento general del seguro de 13Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo 224 de 1966, respecto de una persona que no estuvo afiliada el régimen de prima media del ISS y, por ende, no cotizante al mismo, bajo el entendimiento que ha sido tenido en cuenta por esa Corporación, las cuales fueron señaladas en el proveído censurado, por ende, no era viable analizar la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz de los reglamentos del ISS, debido a que, el trabajador fallecido, nunca estuvo afiliado a dicho Instituto, sino a la Caja de Previsión Social de la Universidad demandada. Ahora, si bien la actora manifestó que tales planteamientos contravienen lo dispuesto por esa jurisdicción sobre el asunto puesto a consideración, señalando con ello la sentencia SL19556-2017, se advierte que no precisa cual es presunto desconocimiento jurisprudencial, máxime cuando examinada la sentencia
señalando con ello la sentencia SL19556-2017, se advierte que no precisa cual es presunto desconocimiento jurisprudencial, máxime cuando examinada la sentencia aludida, se observa que trata una situación disímil a la aquí planteada, pues en ese caso se trató de un ciudadano que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, frente a tal incumplimiento por parte del empleador, este último debía asumir las consecuencias deben ser asumidas por este último, no obstante, en el evento, como lo expusiera la Sala Laboral accionada, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales era facultativa, máxime cuando los aportes eran sufragados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, es decir esa entidad tenía a su cargo el reconocimiento de tales prestaciones, por ser el 14Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES causante un trabajador oficial. Por todo lo anterior, surge evidente para esta Sala que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Además, es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más
Además, es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 15Primera instancia rad. 111637 CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES, por las razones anotadas en precedencia.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARMEN EVELIA AGUILAR DE ROBLES
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17