CSJ - STP5130-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5130-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.298 Acta 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Industria Nacional de Gaseosas SAS, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. John Fredy Pérez Orozco, Jorge Iván Henao
Osorio, Jorge Iván Londoño Zapata, José Ramiro Atehortúa Betancur, José Oliver López García, José Ramiro López Manrique, José Eduar Ortega López, Juan David Flórez Contreras, Juan Humberto Lodoño Ruíz, Juan Carlos Ramírez García y León Darío García Metaute promovieron un procesoTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
INDEGA SAS
1 ordinario laboral contra Industria Nacional de Gaseosas SASen adelante INDEGA SAS-.
En este, le solicitaron al Juzgado Laboral ordenar el reconocimiento y pago: i) de «7 días de salario el día 10 de enero de cada año», de acuerdo con el artículo 108 de la convención colectiva vigente y, ii) de los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 127 y 134 del Código
colectiva vigente y, ii) de los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 127 y 134 del Código Sustantivo de Trabajo y 74 de dicha Convención Colectiva. Así mismo, solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, beneficios extralegales, y aportes a la seguridad social, valores debidamente indexados.
El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 11 Laboral de Buenaventura declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
INDEGA SAS interpuso recurso de casación y los demandantes solicitaron la corrección del auto en relación con las costas, para que el Tribunal las fijara a cargo de la empresa. El 4 de febrero de 2025, la Corporación accedió a la petición de corrección y, el 29 de julio siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario, toda vez que las condenas no superaban los 120 salar ios mínimos legales mensualesTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
INDEGA SAS
2 vigentes. La demandada solicitó la aclaración y adición del auto. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal negó esa solicitud.
CUI 110010205000202502602 01
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2 vigentes. La demandada solicitó la aclaración y adición del auto. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal negó esa solicitud.
2. La demanda. INDEGA SAS afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Expuso que, si bien de acuerdo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, el artículo 94 del CGP no es de aplicación automática, sí resulta procedente cuando el fallador constata que la parte actora no fue diligente en la notificación del auto admisorio y dejó transcurrir más de un año entre la expedición del proveído y su notificación, circunstancia que — a su juicio— ocurrió en el presente caso.
Señaló que, en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción como lo alegó en la contestación de la demanda, toda vez que la demanda nunca tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.Tutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.Tutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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3. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 05001310501120180050800/01 y corrió traslado de la demanda.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal, remitió el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
b. El Juzgado 11 Laboral del Circuito solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
c. El apoderado de los demandantes del proceso No. 05001310501120180050800/01 pidió negar el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia.
5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral concluyó que, si bien se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se acreditaban los específicos, dado que la providencia judicial cuestionada se ajustaba a la normatividad y a laTutela segunda instancia
Radicado 152.298
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se acreditaban los específicos, dado que la providencia judicial cuestionada se ajustaba a la normatividad y a laTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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4 jurisprudencia aplicable. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
6. La impugnación. La sociedad accionante insistió en que los demandantes del proceso No. 05001310501120180050800/01 no notificaron el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año contado desde su expedición, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 94 del CGP, tal como lo sostuvo la magistrada que salvó el voto. Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes oTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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6 inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . INDEGA SAS pretende dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto emitido el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado 11 Laboral de esa ciudad y, en consecuencia, accedió
del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto emitido el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado 11 Laboral de esa ciudad y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) e l caso es constitucionalmente relevante 1; ii) la sociedad accionante promovió la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 94 del CGP -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 La decisión que motiva el reproche de la sociedad accionante quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2025 y esta presentó la acción de tutela en diciembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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7 En consecuencia, procede el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
6. Pues bien, la Sala advierte que, en la sentencia del 24
constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
6. Pues bien, la Sala advierte que, en la sentencia del 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que no había operado la prescripción de la acción, porque los demandantes presentaron la reclamación administrativa el 30 de julio de 2013 y los derechos laborales pretendidos se causaron a partir del 30 de julio de 2010.
En punto de la aplicación del artículo 94 del CGP3 señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -sentencias SL308 de 2021 y 030 de 2023 - dicha disposición no es de aplicación automática. En ese contexto, consideró que la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa y no con la notificación del auto admisorio, toda vez que los demandantes remitieron la citación para notificación el 9 de septiembre de 2016, la cual fue recibida por INDEGA S. A. S. el 13 de septiembre siguiente, y fue esta sociedad la que decidió no comparecer al proceso sino el 14 de diciembre de 2017.
Por ello, sostuvo que, si bien los demandantes no remitieron oportunamente el aviso para el emplazamiento de
3 «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir d el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante…»Tutela segunda instancia
defecto que deslegitime la decisión objetada. Es ta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de la empresa accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse enTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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9 decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la empresa demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir d el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante…»Tutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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8 la demandada, el retardo en la notificación no podía atribuirse exclusivamente a la parte actora, en tanto la demandada tampoco actuó con diligencia al abstenerse de comparecer al juzgado una vez recibida correctamente la citación.
7. Así las cosas, la Corporación observa que la autoridad judicial accionada motivó las razones por las cuales consideró que no operó el aludido fenómeno jurídico, esto es, porque el artículo 94 del CGP no es de aplicación automática y, en este asunto, el retardo en la notificación no era imputable de manera exclusiva a la parte demandante.
En consecuencia, la Sala constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sustentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales contrastó con el marco normativo aplicable al caso concreto.
8. En ese orden, si bien la sociedad accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Es ta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de la empresa
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción deTutela segunda instancia Radicado 152.298 CUI 110010205000202502602 01
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10 tutela interpuesta por INDEGA SAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7FE5F19E17449C53C8B656C12B894F3218F665C478BC2223C4158D9A5BFCA83F Documento generado en 2026-04-14
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