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CSJ - STP5131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5131-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.267 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONEL BARRERA LÓPEZ contra la sentencia de tutela, del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. LEONEL BARRERA LÓPEZ expuso que está

vinculado en carrera administrativa en el INPEC en el cargo de capitán de prisiones. El 22 de mayo de 2020, la entidad le encargó las funciones de comandante de vigilancia en el establecimiento penitenciario de Villavicencio. Allí, se afili ó al

1 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2026, concedió la impugnación. El 27 de enero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 28 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

LEONEL BARRERA LÓPEZ

2 sindicato SINTRAPROVINPEC2 y fue designado primer suplente de la junta directiva.

La Dirección General del INPEC, mediante resolución No.

LEONEL BARRERA LÓPEZ

2 sindicato SINTRAPROVINPEC2 y fue designado primer suplente de la junta directiva.

La Dirección General del INPEC, mediante resolución No. 008169 de 2 de septiembre de 2024, lo trasladó al Complejo Carcelario de Cúcuta por necesidades del servicio. Recurrió esa decisión, pero aquella entidad, con resolución No. 011223 del 18 de noviembre de 2024, la confirmó.

LEONEL BARRERA LÓPEZ promovió un proceso especial de fuero sindical contra el INPEC . El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Laboral de Villavicencio negó las pretensiones del demandante. Este interpuso apelación. Sin embargo, el 14 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.

2. La demanda. LEONEL BARRERA LÓPEZ argumentó que el Tribunal interpretó de manera errónea el Decreto 407 de 1994 y la Resolución 1033 de 2020, concluyó que el cargo que desempeña en la entidad es de dirección, desconoció el Acuerdo Colectivo 11 –suscrito entre el INPEC y SINTRAPROVINPEC– y no tuvo en cuenta que su empleo, en realidad, es asistencial y operativo.

Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y al fuero sindicales y a la unidad familiar. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, ordenarle al

Tribunal citado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y al fuero sindicales y a la unidad familiar. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, ordenarle al

2 Sindicato de Trabajadores y Funcionarios Provisionales del Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

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3 Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 1º Laboral de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado 50001-31-05001-2025-0013-00/01 y, por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 1º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Villavicencio, remitieron el enlace del proceso cuestionado. Describieron el trámite impartido y defendieron su legalidad. Indicaron que el actor acude a la tutela como si esta fuera una instancia adicional para controvertir sus decisiones. Solicitaron declarar improcedente la acción.

b. La Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC y la Dirección de Talento Humano de esa entidad señalaron que el traslado del accionante consultó las normas legales y

Solicitaron declarar improcedente la acción.

b. La Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC y la Dirección de Talento Humano de esa entidad señalaron que el traslado del accionante consultó las normas legales y reglamentarias vigentes. En ese sentido, el INPEC no vulneró sus derechos fundament ales. El actor pretende evadir los procedimientos y las instancias ordinarias. Por lo tanto, pidieron declarar improcedente la solicitud de amparo.

5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el Tribunal demandado resolvió el caso sometido a su estudio con base en las normas que consideró aplicables y según la realidad probatoria. Explicó con suficiencia los motivos por los cuales elTutela Segunda Instancia

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4 INPEC no tenía la obligación de solicitar una autorización previa para trasladar al accionante al complejo carcelario de Cúcuta. Expuso argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica de la actividad judicial. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

6. La impugnación. LEONEL BARRERA LÓPEZ reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que la Sala Laboral de la Corte no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

Corte no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el

las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en

fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausenciaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

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6 de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

5. El caso concreto. LEONEL BARRERA LÓPEZ pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 14 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio.

Esta confirmó el fallo dictado, el 6 de octubre de ese año, por el Juzgado 1º Laboral de aquella ciudad que, en el proceso especial de fuero sindical, absolvió al INPEC de las pretensiones formuladas por BARRERA LÓPEZ relativas a invalidar el traslado de lugar de trabajo que esa entidad ordenó.

6. Delimitada así la censura  y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso de fuero sindical que cuestiona, actúa como sujeto procesal –demandante– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la

vez que, en el proceso de fuero sindical que cuestiona, actúa como sujeto procesal –demandante– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias, cuyos efectos pretende invalidar.

Asimismo, la Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso 3; ii) agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que le es desfavorable; iii) propuso la

3 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso, a la asociación y al fuero sindicales, así como a la unidad familiar, entre otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

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7 demanda en un término razonable4; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada –sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio profirió el 14 de octubre de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal

recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada –sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio profirió el 14 de octubre de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite su intervención en sede constitucional.

El Tribunal, en la providencia judicial citada, precisó que no existía discusión en torno a que BARRERA LÓPEZ: i) está vinculado a la planta de personal del INPEC, ii) desempeña funciones como Comandante de Vigilancia del EPMSC de Villavicencio, iii) es primer suplente de la junta directiva de SINTRAPROVINPEC y, iv) fue trasladado de aquella ciudad al complejo CPAMS de Cúcuta.

Analizó las normas relativas a la naturaleza jurídica de los servidores del INPEC, concretamente, los artículos 8, 10, 127, 128 y 130 del Decreto 407 de 1994 5 y revisó la resolución No. 1033 de 2020 6. A partir de ellas estableció que las funciones desempeñadas por el hoy actor son propias de un cargo público de dirección. Con esa base, aplicó el artículo 406.1 del CST que señala que los servidores que ejercen cargos de dirección o administración no gozan de la garantía del fuero sindical. Así, el

4 Ello, porque la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio profirió la sentencia atacada, el 14 de octubre de 2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 19 de noviembre de 2025. 5 Por medio del cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

de 2025. El actor presentó su demanda de tutela, el 19 de noviembre de 2025. 5 Por medio del cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 6 Por medio de la cual, la Dirección General del INPEC designó en encargo a LEONEL BARRERA LÓPEZ como Comandante de Vigilancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

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8 INPEC no tenía la obligación de solicitar autorización previa para ordenar el traslado. En consecuencia, confirmó el fallo que negó las pretensiones de BARRERA LÓPEZ orientadas a invalidar su cambio de lugar de trabajo.

8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible.

9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que LEONEL BARRERA LÓPEZ persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por aquella autoridad judicial. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un proceso especial de fuero sindical, por parte del juez natural competente.

no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un proceso especial de fuero sindical, por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.

10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a LEONEL BARRERA LÓPEZ a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales,Tutela Segunda Instancia

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9 por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Ello, porque no existe evidencia de que el traslado de LEONEL BARRERA LÓPEZ desde Villavicencio hasta Cúcuta, para cumplir con sus funciones en el centro carcelario de esta última ciudad, implique un desconocimiento de sus derechos como empleado de carrera administrativa del INPEC, la violación de las

LEONEL BARRERA LÓPEZ desde Villavicencio hasta Cúcuta, para cumplir con sus funciones en el centro carcelario de esta última ciudad, implique un desconocimiento de sus derechos como empleado de carrera administrativa del INPEC, la violación de las garantías sindicales ni mucho menos la afectación de las prerrogativas fundamentales que invocó en la demanda.

12. La Corte concluye que el actor, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales –en lo que respecta al cuestionamiento formulado contra la sentencia del 14 de octubre de 2025 –, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.267 CUI 11001020500020250258001

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10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo promovida por LEONEL BARRERA LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el

Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo promovida por LEONEL BARRERA LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y otros.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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