CSJ - STP5132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5132-2020 Radicación Nº 111661 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal delImpugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de julio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar
conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los accionados como vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El defensor público asignado para la representación judicial del demandante al interior del proceso 2010-04586 indicó que le fue repartido el asunto adelantado en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en contra de JORGE ENRIQUE ROJAS TÓRRES por el delito de tentativa de homicidio, para dar lectura de la aprobación de allanamiento,
2Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES luego de haberse desatado la apelación por nulidad de la audiencia de imputación ante el Tribunal de Bogotá, promovida por el defensor contractual del accionante quien en esa etapa había renunciado a su representación judicial. Consideró que la actuación que desplegó, esto es el acompañamiento técnico del sentenciado, se limitó a la verificación de la ausencia de violación de las garantías fundamentales, la legalidad de la sentencia y la dosimetría punitiva, sin que considerara la necesidad de interponer recurso alguno al no contar con elementos adicionales que respaldaran la apelación, aunado a que la concesión de los subrogados penales y beneficios están excluidos por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por lo encontró inocuo
recurso alguno al no contar con elementos adicionales que respaldaran la apelación, aunado a que la concesión de los subrogados penales y beneficios están excluidos por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por lo encontró inocuo llevar nuevamente el proceso a una segunda instancia. Resaltó que no estuvo presente en las audiencias preliminares adelantadas el 24 de mayo de 2010, sin embargo, dijo que el anterior defensor fundó su asesoría en lo que el mismo usuario le comentó en relación a los hechos y con fundamento en ello se trazó una estrategia defensiva, la que se orientó a la aceptación de cargos, acto que estuvo precedido por un funcionario judicial quien lo interrogó sobre las consecuencias de su declaración, sin que se advirtieran afectaciones de sus prerrogativas fundamentales, la declaró ajustada a derecho. Expuso que una vez suscitada dicha etapa el imputado abandonó el proceso a su suerte, teniendo la obligación de asistir a las audiencias, no lo hizo, sin que esta actitud sea 3Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES óbice para detener el decurso procesal, habiendo agotado los mecanismos dispuestos a su alcance para localizarlo y persuadirlo de la asistencia las diligencias, lo que fue infructuoso ya que los números celulares aportados no fueron contestados. Con todo, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.
contestados. Con todo, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.
2. Jesús Javier Parra Quiñonez, abogado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues, no satisface el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. La representante de víctimas pidió despachar negativamente la demanda constitucional, al considerar la inexistencia de una vía de hecho susceptible de amparo.
4. La titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá requirió la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar por ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adicional al hecho de no vislumbró violación de garantías constitucionales del demandante.
Expuso la funcionaria judicial las actuaciones previas al arribo de las diligencias ante ese despacho, mencionó que el 17 de junio de 2010 se radicó escrito de acusación, posterior a varios aplazamientos, el 9 de julio de 2012 el defensor del 4Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES acusado solicitó la nulidad de la imputación, el 22 de enero de 2013, una funcionaria distinta negó la solicitud del apoderado del accionante, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 25 de enero de 2019 confirmó la decisión adoptada.
apoderado del accionante, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 25 de enero de 2019 confirmó la decisión adoptada. El 20 de junio de 2019 se continuó con el trámite de audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que actuó como defensor Luis Alberto Jaimes Espinoza, dijo que tras constatar que el allanamiento a cargos del demandante se efectuó de manera libre, consiente, voluntaria y con respecto de sus garantías fundamentales, emitió sentido del fallo condenatorio. Acto seguido corrió el traslado del artículo 447 del C de P.P. El 12 de junio de 2019, emitió la sentencia, determinación que no fue apelada y frente a la que considera no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que la misma estuvo ajustada a derecho sin afectación de las garantías constitucionales del acusado, además de que desde el mes de mayo de 2010, fecha de las audiencias preliminares no recurrió a la acción de tutela para refutar el acto de allanamiento que ahora reprocha. Indicó que no existió irregularidad procesal alguna, pues siempre se le citó al actor a la dirección que aportó y se procuró sostener con él comunicación telefónica la cual fue infructuosa, sin que se haya comunicado al despacho el cambio de la dirección de notificaciones. 5Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Con todo solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela.
cambio de la dirección de notificaciones. 5Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Con todo solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2020, en la que negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, lo anterior al considerar que la decisión atacada por esta vía se muestra fundada, seria, razonable y ausente de violación de garantías constitucionales del actor. Señaló el a quo que la determinación atacada por esta vía no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de que se insatisface el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues quedó probado que en contra de la determinación proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá no se interpuso recurso de apelación, no se recurrió a la casación y menos aún a la acción revisión, evento en el cual no quedaba alternativa distinta que negar la acción de tutela. Afirmó que el solo hecho de que el accionante afirme que hay ilegalidad en la sentencia, no es suficiente para catalogarla como vía de hecho y la manifestación relacionada con una mala asesoría de su defensor al momento del allanamiento a cargos, no se precisó que actuación relevante en beneficio suyo omitió, mientras que con ocasión a la 6Impugnación 111661
JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES
allanamiento a cargos, no se precisó que actuación relevante en beneficio suyo omitió, mientras que con ocasión a la 6Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES aceptación de su responsabilidad en condenado renunció a la controversia probatoria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el trámite penal, pues a su juicio, el defensor que lo asistió no procuró un correcto asesoramiento sobre las consecuencias de su aceptación de cargos. Además de que la decisión proferida, fue adoptada sin su participación lo que de suyo resquebrajó su derecho a la defensa material al negársele la oportunidad de interponer los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante la cual se declaró penalmente responsable al demandante constituye una vía de hecho susceptible de amparo constitucional al haber
Conocimiento de Bogotá mediante la cual se declaró penalmente responsable al demandante constituye una vía de hecho susceptible de amparo constitucional al haber 7Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES irrumpido, en criterio del actor, en contra de las garantías al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 8Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . h. Violación directa de la Constitución. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
9Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto no advierte vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se pasará a explicar. La Corte considera que de manera alguna la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas del demandante, pues cierto es que conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso el 24 de mayo de 2010 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el accionante aceptó la responsabilidad en los hechos acaecidos el 22 de mayo del mismo año en los que resultó víctima un menor de edad. Por tal conducta, la Fiscalía 284 Seccional de la ciudad de Bogotá le imputó el delito de homicidio tentado en calidad de autor, frente al que el imputado aceptó su responsabilidad
víctima un menor de edad. Por tal conducta, la Fiscalía 284 Seccional de la ciudad de Bogotá le imputó el delito de homicidio tentado en calidad de autor, frente al que el imputado aceptó su responsabilidad de forma libre, consiente y voluntaria previamente asesorado 10Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES por su abogado y habiendo renunciado a los derechos consagrados en los literales B y K del artículo 8º del C de P.P. Adicional a ello, debe recordarse que una vez presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el 9 de julio de 2012 el apoderado judicial de ROJAS TORRES solicitó la nulidad de la imputación, precisamente por violación al derecho a la defensa, petición negó la judicatura, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación y que resolvió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante proveído de 25 de enero de 2019, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada. Desde luego, el acto autónomo de allanamiento a cargos no constituye una violación de las garantías fundamentales del demandante, pues incluso tal problema jurídico ya fue objeto de estudio por dos instancias judiciales, desestimándose la anulación de la audiencia de imputación. Además que el acto que se ataca por esta vía tuvo su génesis en el mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo – julio de 2020han transcurrido más de 10 años, aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de
génesis en el mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo – julio de 2020han transcurrido más de 10 años, aspecto que ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. Por otra parte, predica el censor la violación de su derecho a la defensa material al negársele la oportunidad de recurrir la sentencia condenatoria de 12 de julio de 2019. Sin embargo, dicha afectación tampoco se vislumbra en este evento. 11Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Recuérdese que el accionante fue capturado el 22 de mayo de 2010, dos días después fue puesto a disposición de autoridad competente, en esta oportunidad posterior a haberse declarado responsable del delito de tentativa de homicidio, se le otorgó la libertad, puesto que la delegada no solicitó medida de aseguramiento. Las citaciones venían siendo dirigidas a la calle 46 A BIS sur Nº. 5-51 de la ciudad de Bogotá, dirección que fue aportada por el accionante al momento de las audiencias preliminares sin que aquel haya comparecido al proceso. Tenía el deber entonces el demandante de estar atento a las resultas del proceso, pues a él se le comunicó la calidad de imputado y se le hizo saber de antemano la sentencia condenatoria que sería impuesta por la aceptación del delito, luego, no puede extrañarle que el trámite hubiere avanzado,
las resultas del proceso, pues a él se le comunicó la calidad de imputado y se le hizo saber de antemano la sentencia condenatoria que sería impuesta por la aceptación del delito, luego, no puede extrañarle que el trámite hubiere avanzado, incluso sin su presencia, pues no era su obligación comparecer al proceso al no detentar una medida privativa de su libertad, sin embargo, en ejercicio de su derecho a la contradicción y de acuerdo al artículo 29 Constitucional tenía el derecho a la defensa y a ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso. En esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y material, esta última la ejecuta de manera exclusiva y personalmente el propio procesado «en diferentes formas y oportunidades». 12Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES En garantía de dicha prerrogativa, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo y para este caso, la facultad de recurrir la sentencia. Lo anterior en el marco del derecho internacional, los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, disponen en similares términos, que toda persona tiene derecho a ser oída entre otras en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Desde luego, el marco de la Ley 906 de 2004 no es ajeno a dicha facultad, sin embargo, como ya se dijo, era deber del
que toda persona tiene derecho a ser oída entre otras en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Desde luego, el marco de la Ley 906 de 2004 no es ajeno a dicha facultad, sin embargo, como ya se dijo, era deber del acusado estar atento al desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas del mismo y ahora no puede pretender la anulación de las etapas suscitadas menos aun cuando no se vislumbra la violación de su derecho a la defensa, pues en cada una de las diligencias estuvo representado por un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo quien abogó por la protección de sus derechos y las garantías procesales que le eran propias. El solo hecho de no haber recurrido la sentencia condenatoria, per se, no implica la vulneración de sus derechos constitucionales, pues lo cierto es que ya el propio demandante había renunciado al debate probatorio, limitándose el juez de conocimiento a evaluar los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía y de allí verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 381 del C de P.P. 13Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Luego, se evidencia que el proceso penal fue respetuoso del debido proceso y desde luego, por su propia incuria no agotó los medios de defensa judicial, aspecto este que insatisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que deben cumplirse a cabalidad.
insatisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que deben cumplirse a cabalidad. Los aspectos referidos a las irregularidades contenidas en el acta de audiencia de lectura de fallo, a decir verdad, ninguna de ellas es de carácter sustancial, las mismas corresponden a errores de digitación y no alcanzan a convertirse en aspectos vulneradores de las garantías procesales del acusado. Todo lo anterior para significar que en el caso de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 fue evaluada a la luz del marco jurídico y que se le respetaron sus derechos y garantías sustanciales y procesales sin que reparo alguno merezca el decurso penal objeto de reproche por esta senda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
14Impugnación 111661
JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Impugnación 111661
JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES
Rad. Interno 111661 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 111661 en el cual se confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional invocado por
JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo y además, por el motivo que de fondo se plasmó sobre la ausencia de vulneración del derecho de defensa. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se reproche al actor que «el acto que se ataca por esta vía tuvo su génesis en el mes de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo – julio de 2020han transcurrido más de 10 años, aspecto que 16Impugnación 111661
JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES
de mayo de 2010 y a la fecha de instaurado el amparo – julio de 2020han transcurrido más de 10 años, aspecto que 16Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES ineludiblemente resquebraja el requisito de inmediatez», porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una presunción de legalidad. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede
que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
17Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual . Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, ROJAS TORRES está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que
particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, ROJAS TORRES está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al 18Impugnación 111661 JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra
como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 19