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CSJ - STP5132-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5132-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5132-2021 Radicación n° 115890 Acta 101. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro; la Sociedad de Activos Especiales (SAE); la Fiscalía 19 Especializada de Cali; la Dirección Regional de Restitución de Tierras ; laTutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Subdirección del Departamento Administrativo de Catastro de Cali ; la Empresa Central de Anchicayá , así como los particulares Jaime Escobar Echeverry (Q.E.P.D.), Germán Alonso Bedoya Gómez y Javier de Jesús Ocampo Sánchez. Al trámite fueron vinculados la fiscalía 50 de

como los particulares Jaime Escobar Echeverry (Q.E.P.D.), Germán Alonso Bedoya Gómez y Javier de Jesús Ocampo Sánchez. Al trámite fueron vinculados la fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se encuentran relatados en 151 páginas de un escrito farragoso, en el que además se insertan un indeterminado número de documentos como anexos que deberán cursar como prueba al interior de este trámite, como lo son: hojas de catastro, denuncias, planos, y certificados de tradición, entre muchos otros. Por ese motivo, se procede a hacer una síntesis, en lo posible, de la situación fáctica a estudiar así: 1.1. Por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá , se aplicó extinción de dominio sobre un bien inmueble propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry , quien a su vez lo había adquirido de la Central Hidroeléctrica Anchicayá, según figura en escritura pública que data del años 1994. Dicho proceso de “expropiación” incluyó 24 hectáreas propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien las había adquirido legalmente en

en escritura pública que data del años 1994. Dicho proceso de “expropiación” incluyó 24 hectáreas propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien las había adquirido legalmente en el mes de agosto de 1982, proceso al cual no fue llamada, y producto del cual hoy se están reclamando esos terrenos ante la Oficina de Restitución de Tierras, dentro del proceso radicado 0100052901211201-1072162. 1.2. Los terrenos a los que se hace referencia en el punto anterior, dicen los accionantes, se encuentra probado que fueron usurpados por el señor Jaime Escobar Echeverry en el año 1994, pese a lo cual, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos 2Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Públicos de Cali, se procedió con el registro “ilegal” de la supuesta compraventa realizada por él. Se configuró así una falsa tradición sobre escrituras y folios de matrícula comprobadamente espurios, como lo es el caso del No. 370-467175, que sirvieron para engañar a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales SAE. 1.3. La Oficina de Restitución de Tierras de Cali, en diligencia de recepción de denuncia de restitución de tierras, mediante el programa nacional de catastro, “le sacó” número catastral nacional a las tierras de la señora Nieves Ramírez de Rizo,

de recepción de denuncia de restitución de tierras, mediante el programa nacional de catastro, “le sacó” número catastral nacional a las tierras de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quedando asignadas al No. 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162 del 29 de enero de 2021. Aquí la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, “al parecer” usurpó el cupo de la matrícula inmobiliaria perteneciente a la accionante, así como el número predial original, correspondientes a la escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por la Notaría Tercera de Cali. 1.4. Se ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que le otorgue número de folio a la matricula inmobiliaria del predio propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien lo compró con la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, emitida por la Notaría Tercera de Cali. Esto, al estar comprobado que existe cédula catastral a su nombre, expedida por la oficina de Catastro correspondiente, pero además, que ella es una persona de la tercera edad que fue desplazada por el ELN. Por esto se ha solicitado una visita urgente con perito adscrito a la fiscalía, con el fin de que se lleven a cabo las mediciones que permiten determinar cuál es el terreno propiedad de la accionante. 1.5. Se formuló solicitud ante la Superintendencia de

adscrito a la fiscalía, con el fin de que se lleven a cabo las mediciones que permiten determinar cuál es el terreno propiedad de la accionante. 1.5. Se formuló solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, oficina de la delegada para registro, que entregara información acerca de la investigación ordenada dentro del expediente 37020ER00365 que se surte en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con el fin de saber por qué la denunciada no quiere inscribir las escrituras públicas Nos. 2479 del 18 de agosto de 1982 y 4513 del 5 de diciembre de 2019, emitida por la Notaría Sexta de Cali, pese a que se cumple a cabalidad con los requisitos a los que se refiere la ley 1579 de 2012. 1.6. Se solicitó a la Oficina de Catastro Municipal de Cali que entregue el certificado y el plano catastral del predio identificado con Nro. 1072162, propiedad de la accionante Nieves Rizo de Ramírez, como los planos y recibos de impuesto predial del lote terreno que figura en la escritura 2479 –correspondiente a 24 hectáreas de terrenoy la escritura 2478 –correspondiente a las hectáreas 38 a 40-, ambas de agosto de 1982; Esto, porque la Oficina de Restitución de Tierras, el 29 de enero de 2021, adjudicó un número predial nacional al terreno propiedad de la señora 3Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Nieves Ramírez de Rizo, siendo que éste es el mismo número de

un número predial nacional al terreno propiedad de la señora 3Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Nieves Ramírez de Rizo, siendo que éste es el mismo número de predial nacional que le aparece al predio propiedad del particular Jaime Escobar Echeverry. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta. 1.7. La señora Nieves Rizo de Ramírez, en su condición de desplazada, está reclamando ante la Oficina de Restitución de Tierras el predio que se le “expropió ilegalmente” –de 24 hectáreas-, el cual fue incluido por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso No. 8208, en el que se dispuso la extinción del inmueble propiedad del señor Jaime Escobar Echeverry, y que hoy tiene número de predial nacional 76001000540000040023000000, con el ID. 1072162. El proceso de reclamación está radicado No. 01000529012112011072162 de 2021. 1.8. La señora Nieve Ramírez de Rizo le vendió al señor William Cárdena Giraldo 6 hectáreas de terreno, mediante contrato de compraventa del 5 de diciembre de 2017 que se elevó a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, propiedad de la que de inmediato tomó posesión el mentado señor, pero se presentó oposición por parte de los ciudadanos Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez. 1.9. En el año 2018 la accionante fue amenazada mediante

presentó oposición por parte de los ciudadanos Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya Gómez. 1.9. En el año 2018 la accionante fue amenazada mediante panfleto que se le hizo llegar por parte del ELN, “hechos de desplazamiento” que fueron denunciados y que son investigados en la actualidad por la Fiscalía 19 Especializada de Cali, bajo radicado 760016000199202052045. 1.10. En la actualidad está en manos de la Sociedad de Activos Especiales SAE los predios que contienen de 38 a 40 hectáreas que fueron usurpadas por el señor Jaime Escobar Echeverry a la accionante Nieves Ramírez de Rizo, y que figuran como propiedad de ésta en las escrituras públicas No. 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982, expedidas por la Notaría Tercera de Cali, frente a los cuales existe el peligro latente que dicha entidad los enajene, pese a que nada tienen que ver con aquél sobre el cual se emitió orden de extinción en el proceso que se surtió ante la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá en contra de Jaime Escobar Echeverry. 1.11. Según escritura pública No. 3121 del 22 de julio de 1971, emitida por la Notaría Segunda de Cali, la Empresa Anchicayá compró alrededor de 19 hectáreas de tierra, pero extrañamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se hizo aparecer que ellas corresponden a 50, en solo ventas de servidumbres y pasos de servidumbre, según obra en las

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se hizo aparecer que ellas corresponden a 50, en solo ventas de servidumbres y pasos de servidumbre, según obra en las escrituras correspondientes al folio con matrícula No. 370-467175. 1.12. El hecho anterior prueba por qué la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , no le abrió nuevo folio a las escrituras 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982, “pues el folio 4Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro que le correspondía al número predial nacional 76001000540000040023000000 de propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, lo tenía el señor Jaime Escobar Echeverry”. Se niega la inscripción y ello aparece sustentado en nota devolutiva expedida por esa oficina en el mes de agosto de 2019. 1.13. Hace varios meses se le solicitó a la Fiscalía 19 Especializada de Cali que “ordene la medición en el terreno propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo, de sus 24 hectáreas…”, pero no se ha procedido a ello, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. 1.14. Se denunció al señor Javier de Jesús Ocampo Sánchez, quien en calidad de ocupante de un terreno ubicado en la parte

su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. 1.14. Se denunció al señor Javier de Jesús Ocampo Sánchez, quien en calidad de ocupante de un terreno ubicado en la parte alta de la Finca Bellavista, contiguo a la propiedad de la accionante, manifestó, falsamente ante tres testigos, que le pertenecían al señor Jaime Escobar Echeverry, entre otras aseveraciones. 1.15. Se solicita, además de tutelar los derechos fundamentales de la señora Nieves Ramírez de Rizo, que se ordene: Primero, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que estudie a fondo los folios de matrícula inmobiliaria No. 370467175 y se verifique la realidad de la tierra de los quinientos seis mil metros cuadrados que dice tener el señor Jaime Escobar Echeverry en dicho folio, y se compare con las áreas de las escrituras con las que compró la Central de Anchicayá al Ingenio Rio Paila y al señor Orlando Sardi García. Que explique por qué motivo en la Notaría Primera del Círculo de Cali solo existe la escritura pública No. 976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 37046715. Segundo, que por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y “demás demandados”, se ordene la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 y acto seguido se ordene la inscripción de las escrituras 2478 y 2479 de agosto de

y Registro y “demás demandados”, se ordene la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 y acto seguido se ordene la inscripción de las escrituras 2478 y 2479 de agosto de 1982; de igual manera, que se “abra el cupo de la matrícula inmobiliaria correspondiente a la escritura 2479 de 19982 y se inscriba en el numeral de predial nacional 76001000540000040023000000, del cual es propietaria la señora Nieves Ramírez de Rizo”. Tercero, a la Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula , que practique la inspección ocular al terreno en disputa, con el fin de que se excluyan del plano las hectáreas 38 a 40, correspondientes a la escritura pública 2478 y las 24 hectáreas que aparecen en la escritura pública 2479 del 18 de agosto de 1982. Cuarto, que la Fiscalía realice la indagación preliminar, a fin de determinar los responsables, de la Oficina de Registro de 5Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Instrumentos Públicos, que pudieron incurrir en delito y sean debidamente judicializados. Que se vinculen a la investigación a los señores Javier de Jesús Ocampo y Germán Bedoya, para que expliquen por qué ocultaron autoridad judicial, información referida a la propiedad sobre el bien inmueble que pertenece a Jaime Escobar Echeverry y que ellos están comprometidos en el proceso de extinción de dominio. Quinto, que la SAE suspenda cualquier tipo de negociación,

referida a la propiedad sobre el bien inmueble que pertenece a Jaime Escobar Echeverry y que ellos están comprometidos en el proceso de extinción de dominio. Quinto, que la SAE suspenda cualquier tipo de negociación, remate o enajenación temprana, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 370-467175, hasta tanto se aclare su situación jurídica por parte de las autoridades competentes. (…) La Coordinación de las Fiscalías Especializadas de Cali , respondió con oficio calendado 3 de marzo de 2021, en el que explica que a la fiscalía 19 Especializada le fue asignada para su conocimiento en el mes de agosto de 2020, investigación asociada a la denuncia interpuesta por la señora Nieves Ramírez de Rizo, por el delito de Desplazamiento Forzado. Que desde el 22 de septiembre de 2020 se libró orden de Policía judicial No. 592829, en la que se solicitó realizar entrevista a la denunciante, la cual tuvo como fruto el informe del investigador de campo de fecha 1º de octubre de 2020, en el que se anotó, una vez realizadas las entrevistas, que se pudo establecer que la denunciante no fue víctima de desplazamiento forzado, ni amenazas, pero sí tienen un conflicto legal sobre quién es el propietario de un terreno. Que teniendo en cuenta lo anterior, al igual que otra información

denunciante no fue víctima de desplazamiento forzado, ni amenazas, pero sí tienen un conflicto legal sobre quién es el propietario de un terreno. Que teniendo en cuenta lo anterior, al igual que otra información contenida en el informe, le corresponde a la fiscalía investigar si se está frente al delito denunciado, y en caso afirmativo, quiénes pueden ser sus responsables, por lo cual se considera que el Despacho Fiscal no ha incurrido en la violación de los derechos aquí invocados, máxime cuando en desarrollo de la actuación han sido escuchadas todas las partes. Indica, que no es competencia de la fiscalía llevar a cabo una inspección ocular al terreno, como lo solicita la accionante, pues lo que se discute hasta el momento, es si ocurrió o no la conducta de Desplazamiento Forzado.

Anexa: copia de la orden a Policía Judicial, del informe de investigador de campo, y de las entrevistas realizadas a los aquí accionantes.

La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunció a través de su titular, quien informa: primero, que el radicado 8208 ED fue calificado en el mes de marzo de 2014 y desde ese mismo año las diligencias se encuentran bajo el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, bajo el radicado 2018-00250; segundo, revisado el Sistema Sagitario de la DEEDD, se puede establecer que el inmueble identificado con 6Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro

el radicado 2018-00250; segundo, revisado el Sistema Sagitario de la DEEDD, se puede establecer que el inmueble identificado con 6Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro la matrícula inmobiliaria No. 370-467175 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, NO se encuentra vinculado dentro del proceso 8208 en mención, pero sí dentro del radicado 8816, adelantado por la fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá y, tercero, teniendo en cuenta lo anterior, y que su Despacho no es competente para conocer de la tutela, se procedió a correr traslado de la solicitud a la mentada autoridad. Solicita que se les desvincule de la actuación y aporta soporte electrónico de comunicaciones. La Subdirección del Departamento Administrativo de Catastro Municipal de Cali respondió al traslado con oficio del 4 de marzo de 2021, en el que hace saber que, revisados los archivos catastrales, se encontró la petición referida por la accionante en la tutela, misma que fue radicada bajo número 2020141310500008622 del 4 de marzo de 2021, donde se solicitó copias del certificado catastral y plano catastral del predio con ID.

1072162. Que a ella se le dio respuesta de conformidad con lo pedido, y en lo que compete a ese ente, mediante oficio 20141310500008661 del 04/03/21, aunque la respuesta fue negativa.

Que revisada la base catastral con el número de predial

20141310500008661 del 04/03/21, aunque la respuesta fue negativa. Que revisada la base catastral con el número de predial 7760010000540000040023000000000, se ve que el mismo está registrado a nombre de otra persona particular, pero no a nombre de la accionante. Que. por otra parte, la inscripción en el registro catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, razón por la cual la inscripción en el catastro no define ni limita en forma alguna los derechos de propiedad sobre un predio, lo cual implica que ninguna actuación u omisión de la subdirección de catastro, limita las facultades o prerrogativas inherentes a la propiedad que se invoque. Que, dentro de las competencias de esa entidad, no se incluyen funciones judiciales o notariales, ni de adjudicación o definición de propiedad, así como tampoco la de dirimir conflictos entre personas que se reivindiquen titularidad de derechos reales de dominio, pues el efecto jurídico de la inscripción catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una eventual titulación o postulación. Plantea que por parte de esa entidad no se ha incurrido en violación de derecho alguna, motivo por el cual pide que el Tribunal se abstenga de amparar el derecho fundamental invocado. Anexa copia del soporte correspondiente. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali remitió el oficio de fecha 4 de marzo de 2021, en el que el señor

se abstenga de amparar el derecho fundamental invocado. Anexa copia del soporte correspondiente. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali remitió el oficio de fecha 4 de marzo de 2021, en el que el señor Registrador refiere, para dar respuesta puntual a la petición que se consigna en la tutela, que es pertinente mencionar lo 7Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la instrucción administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, la cual hace referencia a la corrección del registro público de la propiedad por inexistencia del instrumento público previa constatación de este hecho a través de certificación expedida por el creador del instrumento objeto de registro, es decir, por notario, juez o funcionario público competente, según el caso. Que la instrucción administrativa, no debe confundirse con la falsedad del instrumento público, o con la falsedad de documentos en sus distintas modalidades, toda vez que los competentes para pronunciarse sobre estas son los jueces de la República. Apunta el funcionario, que para dar aplicación a la instrucción administrativa No. 11 de 2015, será necesario que el titular de un bien inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente, o quien se considere afectado, presente solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio (…); esto, entre

presente solicitud escrita ante el registrador de instrumentos públicos en la que afirme no haber participado en la enajenación, constitución de gravamen o limitación de dominio (…); esto, entre otros requisitos y junto con copia de la respectiva denuncia ante la fiscalía. Que una vez se acredite el cumplimiento de dichas condiciones, el registrador procederá inmediatamente a bloquear los folios de matrícula involucrados o afectados con el documento existente y proferirá auto de inicio de actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica de la matrícula o las matrículas en las que se haya inscrito el documento inexistente y deberá decretar como prueba, entre otras, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por ésta. Por lo anterior, si la accionante considera que dentro de los documentos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 se encuentra un documento presuntamente inexistente, deberá presentar la denuncia ante la autoridad competente y presentarla junto con la solicitud, con el lleno de los requisitos anteriormente mencionados, ante esa oficina con el fin de que se le dé el trámite pertinente. La accionante, respecto a lo que pretende en la tutela, tampoco ha realizado petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no es posible hablar, hasta el momento, de la vulneración de algún derecho fundamental. Explica que no es posible que esa oficina “suspenda” un folio de

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no es posible hablar, hasta el momento, de la vulneración de algún derecho fundamental. Explica que no es posible que esa oficina “suspenda” un folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no está dentro de las funciones asignadas por la ley, por lo que deberá mediar antes una orden de autoridad competente que indique el bloqueo del folio. Que adicionalmente, revisado el sistema magnético de registro, no se encontró que las escrituras públicas 2478 y 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali, se hubiesen radicado para registro, por lo cual es necesario que la 8Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro accionante indique el número de radicación que correspondió a los citados documentos, para proceder a verificar en el sistema la trazabilidad, toda vez que en los hechos narrados en la tutela no se menciona. La accionante deberá radicar por escrito la solicitud de corrección ante esa oficina, en lo que corresponda al folio de matrícula sobre el cual, presuntamente, se encuentra el error de carácter registral, pues no obstante haber solicitado la corrección interna por esa misma dependencia, es necesario que ella también lo haga, pues los hechos expuestos en la demanda no son claros para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la corrección ordenada de oficio, solo procede en lo que atañe a la verificación del área del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.

de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la corrección ordenada de oficio, solo procede en lo que atañe a la verificación del área del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-467175. Acto seguido deberá adjuntarse la denuncia pertinente, según el procedimiento anotado atrás. Concluye, que allí no se han violado los derechos fundamentales invocados por la señora Nieves Ramírez de Rizo, por lo cual pide que se desvincule a la entidad del presente trámite. La Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, explica, refiriéndose a los hechos, que mediante Resolución del 12 de marzo de 2012 la fiscalía 28 de Extinción Dominio, que para entonces conocía del asunto, inició acción de extinción de dominio sobre más de 44 bienes, y mediante Resolución del 26 de marzo de ese mismo año, adicionó la primera decisión, ordenando el secuestro, embargo, y la suspensión del poder dispositivo de dominio, entre otros bienes, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-467175 ubicado en Cali, cuya descripción, cabida y linderos, se encuentran contenidos en la escritura pública No. 650 del 1 de marzo de 1994 de la notaría 11 de Cali, el cual fue dejado a disposición de la SAE para su administración. Informa que La investigación se encuentra relacionada con las actividades ilícitas del narcotraficante Hélmer Herrera Buitrago, y con que varios de estos bienes fueron al parecer adquiridos de forma ilícita, siendo que el señor Jaime Escobar Echeverry

Informa que La investigación se encuentra relacionada con las actividades ilícitas del narcotraficante Hélmer Herrera Buitrago, y con que varios de estos bienes fueron al parecer adquiridos de forma ilícita, siendo que el señor Jaime Escobar Echeverry (q.e.p.d.) quien habría prestado su nombre para figurar como propietario de dichos bienes. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de decreto de pruebas. Explica que no es cierta la afirmación que hace la accionante, en el sentido que la fiscalía 28 aplicó extinción al derecho de dominio del predio arriba descrito, por cuanto, como se vio, el proceso apenas se encuentra en etapa de decreto de pruebas, con Resolución de inicio, habiéndose notificado a todas las partes, quienes tienen el derecho de solicitar pruebas que a bien tengan y adjuntar las que consideren necesarias para la defensa de sus intereses. Este aspecto solo se decidirá por parte de un juez competente, en el momento correspondiente. 9Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro Apunta que habiéndose notificado de forma pertinente a todos los interesados en el proceso que se surte ante esa oficina, lo cual hace parte del debido proceso, le corresponde a ellos ejercer su derecho a la defensa, y presentar, si lo consideran necesario, la oposición que crean convenientes, y practicadas las pruebas que el despacho considere necesarias se evaluarán junto con las aportadas o solicitadas por los sujetos procesales para adoptar la decisión que en derecho corresponda al momento de calificar sobre

el despacho considere necesarias se evaluarán junto con las aportadas o solicitadas por los sujetos procesales para adoptar la decisión que en derecho corresponda al momento de calificar sobre la procedencia o no de la extinción sobre los bienes afectados. Que la accionante ha sido debidamente notificada, garantizándole el libre ejercicio a la defensa. Se aporta copia de las Resoluciones. La Procuraduría General de la Nación, al contestar el 8 de marzo de 2021, solicita su desvinculación del trámite, al paso que advierte que tramitó una petición de investigación que hizo el abogado Antonio Arboleda Montaño –apoderado de los accionantes-, bajo radicado No. SIGDEA E-2020-468625 del 14 de septiembre de 2020, pero que dentro de ella se emitió auto inhibitorio del cual adjunta copia. La Superintendencia de Notariado y Registro emitió oficio SNR2021EE015575 del 8 de marzo, en el que la abogada a cargo, puntualmente y referente a los hechos materia de tutela, dice que de la revisión en el repositorio documental IRIS y software de radicación de peticiones SISG, se encontró que no existen requerimientos sobre el tema concreto o peticiones pendientes. Que con el fin de aclarar de fondo la situación, se entabló comunicación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en aras de verificar si existían solicitudes pendientes por resolver, estableciéndose que no; que, en todo caso, y por razón de

comunicación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en aras de verificar si existían solicitudes pendientes por resolver, estableciéndose que no; que, en todo caso, y por razón de la tutela, se procederá de oficio a adjudicar el turno C-2021-1592, a fin de estudiar el estado jurídico del inmueble, y determinar si existió o no error en las anotaciones del folio. Por tanto, manifiesta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, adicional a lo cual está que la accionante podrá hacer valer su derecho a la defensa y contradicción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al interior del radicado que se ha aperturado de oficio, con el fin de establecer la condición jurídica del bien inmueble a que se viene haciendo referencia en la tutela, a lo cual se suma que existen otras vías a las que puede acudir la accionante, dentro de las cuales se podrá interponer los recursos de reposición y apelación, si es que resulta adversa la decisión. Se opone entonces a las pretensiones de la tutela, y solicita que se desvincule a la entidad por falta de legitimidad por pasiva. Anexa soporte de trámite surtido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros. La Unidad de Restitución de Tierras contestó el 10 de marzo pasado mediante oficio 00158, en el que luego de explicar que, en efecto, allí se adelanta un proceso de restitución, según solicitud 10Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro de inscripción que presentaron los accionantes el 29 de enero y

efecto, allí se adelanta un proceso de restitución, según solicitud 10Tutela de 2ª instancia n º 115890 Nieves Ramírez de Rizo y otro de inscripción que presentaron

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