CSJ - STP5132-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5132-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5132-2022 Radicación n°. 123177 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DOLLY GIRALDO SALAZAR contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó por improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
DE CALI.CUI 76001220400020220017301
Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA Al trámite tutelar se vinculó a la FISCALÍA 61
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Informa la accionante que desde el año 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali admitió la demanda de extinción de Dominio de su propiedad iniciada por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Que en el paso del tiempo (sic) ha sido respetuosa del estado de derecho ante la ausencia de pagos de los cánones mensuales de
propiedad iniciada por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Que en el paso del tiempo (sic) ha sido respetuosa del estado de derecho ante la ausencia de pagos de los cánones mensuales de arrendamiento, pero que ya lleva cuatro años de lucha y aún no termina, habida cuenta que la fiscalía encontró que los arrendatarios realizaban actividades ilícitas de venta y comercialización de sustancias alucinógenas, ordenando la suspensión del poder dispositivo sobre su bien inmueble. Refiere que no conoce de la captura de alguna persona por tráfico de estupefacientes y su propiedad se encuentra totalmente deteriorada casi en ruinas, no se ejecutan labores de mantenimiento, por lo que ha solicitado al juzgado accionado que de acuerdo a la Ley 1708 de 2014, por medio de la figura de control de legalidad, considere viable y procedente ordenar la devolución de su propiedad al no haber participado o haber auxiliado actividades dolosas que generen autoría o participación que tipifique conducta penal alguna. Por lo que solicita se valore su estado de indefensión y estado de insolvencia económica y se ordene la devolución y entrega de su inmueble, al no comprender la razón de orden legal para que su propiedad permanezca con las glosas de la suspensión del poder dispositivo”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo deprecado por
dispositivo”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo deprecado por DOLLY GIRALDO SALAZAR, al considerar que la acción de tutela no es procedente para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble localizado en la carrera 13 n°17ª-15 de Cali, en razón a que el proceso extintivo n° 76001312000120200008000 cursa en fase de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y a él se encuentra vinculada la accionante DOLLY GIRALDO SALAZAR quien puede, en ese trámite, presentar los reparos respecto a la limitación de sus derechos sobre ese bien y acreditar su calidad de arrendadora de buena fe. Añadió que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación DOLLY GIRALDO SALAZAR manifiesta su reparo respecto de la autonomía de la jurisdicción de extinción de dominio porque existen dos actuaciones judiciales sobre el mismo inmueble, la de extinción de dominio y otra civil, en la cual por sentencia de 15 de mayo de 2018 se ordenó la restitución del bien inmueble, decisión que no se logró materializar el pasado 24
extinción de dominio y otra civil, en la cual por sentencia de 15 de mayo de 2018 se ordenó la restitución del bien inmueble, decisión que no se logró materializar el pasado 24 de febrero, en razón a que la inspectora de policía ordenó la devolución del despacho comisorio por encontrarse 3CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA restringida la capacidad dispositiva sobre el bien por cuenta de la decisión de la Fiscalía General de la Nación. Señala que el inmueble se encuentra casi destruido, no le volvieron a pagar los cánones de arrendamiento, no se ha pagado el impuesto predial ni la contribución de valorización, todo lo cual le está causando un perjuicio económico y aunque ha solicitado a la juez accionada la devolución de su inmueble no se ha pronunciado, por lo que no le queda otro camino que acudir a la acción de tutela, pues se siente indefensa, por lo que solicita revocar la sentencia del a quo y ordenar la devolución del predio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por DOLLY GIRALDO SALAZAR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2022.
2. La solución del caso.
impugnación instaurada por DOLLY GIRALDO SALAZAR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2022.
2. La solución del caso.
DOLLY GIRALDO SALAZAR promovió la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, con el fin de que se ordene la devolución del inmueble de su 4CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177
IMPUGNACIÓN TUTELA
propiedad, localizado en la carrera 13 n°17ª-15 de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°37069954, el cual se encuentra afectado por las medidas de suspensión de poder dispositivo y embargo. Lo anterior porque dicho bien presenta deterioro, no ha vuelto a recibir el pago del arrendamiento, no ha podido obtener su entrega a través del proceso civil de restitución de inmueble arrendado y todo esto le está causando perjuicios económicos que han llevado a la afectación de su salud. De acuerdo con las pruebas e información aportada se estableció que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 10 de octubre de 2019, ordenó adelantar la fase inicial respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°370-69954, en la cual el 12 de diciembre de 2019 escuchó en entrevista a DOLLY GIRALDO SALAZAR, y
adelantar la fase inicial respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n°370-69954, en la cual el 12 de diciembre de 2019 escuchó en entrevista a DOLLY GIRALDO SALAZAR, y el 10 de agosto de 2020 decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Y, el 24 de noviembre del mismo año remitió las diligencias con la decisión de demanda al Juzgado Primero de Extinción del Derecho de Dominio. El mencionado Juzgado informó que actualmente cursa allí en fase de juicio el proceso extintivo n° 76-001-3120-001-2020-00080-00 E.D., al cual se encuentra vinculada, en calidad de afectada, DOLLY GIRALDO SALAZAR, junto con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 37069954. 5CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, en el fallo impugnado el Tribunal determinó la improcedencia del amparo porque la accionante puede reclamar la defensa de sus derechos en el precitado despacho judicial, frente a lo cual DOLLY GIRALDO SALAZAR indicó que solicitó la devolución del inmueble por vía del control de legalidad al juzgado de conocimiento, el cual no se ha pronunciado. En este contexto, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.
pronunciado. En este contexto, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. Es así porque, de acuerdo con la información suministrada en el desarrollo de esta acción se logró establecer que el proceso de extinción de dominio n°76-00131-20-001-2020-00080-00 se encuentra en curso y, según lo informa la accionante, allí se está tramitando la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, de manera que no se han agotado los medios ordinarios de defensa por
parte de DOLLY GIRALDO SALAZAR.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 6CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta la accionante, lo que no ha sucedido en este evento En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte
constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta la accionante, lo que no ha sucedido en este evento En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Y es que el proceso judicial es el escenario propicio para garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Ahora, aunque la accionante manifiesta que esta situación le ha causado un daño económico que ha desencadenado en una afectación en su salud, no aportó pruebas relacionadas con este hecho que permitan concluir que se configura un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez de tutela.
desencadenado en una afectación en su salud, no aportó pruebas relacionadas con este hecho que permitan concluir que se configura un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez de tutela. 7CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177 IMPUGNACIÓN TUTELA Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8CUI 76001220400020220017301 Número interno 123177
IMPUGNACIÓN TUTELA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9