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CSJ - STP5132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5132-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.349 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el representante legal de COTRANSCOPETROL SAS contra la sentencia de tutela, del 16 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. La Corte entiende que la empresa COTRANSCOPETROL SAS, mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Grúas del Caribe JR SAS, adquirió el vehículo de carga pesada de placa TRG-772.

1 La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el 23 de enero de 2026, concedió la impugnación. El 27 de enero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 30 de enero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401

COTRANSCOPETROL LTDA.

2 El referido automotor está implicado en la investigación con radicado 13001-60-01128-2024-12829. Esta inició, al parecer, por una denuncia que la empresa vendedora formuló por las posibles conductas de hurto calificado y agravado. La

El referido automotor está implicado en la investigación con radicado 13001-60-01128-2024-12829. Esta inició, al parecer, por una denuncia que la empresa vendedora formuló por las posibles conductas de hurto calificado y agravado. La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena tiene a cargo ese trámite, en fase preliminar.

El 23 de octubre de 2025, COTRANSCOPETROL SAS, por medio de apoderado, formuló un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena.

Lo anterior, con el fin de : i) conocer el estado de la indagación 13001-60-01128-2024-12829, ii) ser reconocida como víctima en esa actuación, iii) obtener la cancelación de los registros, posiblemente fraudulentos, del automotor TRG772 y, iv) solicitar la conexidad de aquella investigación con la noticia criminal 11001-60-00049-2025-66728 –promovida por COTRANSCOPETROL SAS por la conducta de estafa y otros– que adelanta la Fiscalía 249 Seccional de Bogotá, entre otros aspectos.

2. La demanda. COTRANSCOPETROL SAS argumentó que las entidades antes mencionadas no le han brindado una respuesta de fondo a sus requerimientos. Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra , por la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Pidió al juez constitucional que les ordene dar contestación inmediata, clara, concreta y de fondo

instauró acción de amparo en su contra , por la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Pidió al juez constitucional que les ordene dar contestación inmediata, clara, concreta y de fondo al requerimiento del 23 de octubre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401

COTRANSCOPETROL LTDA.

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3. Trámite de la acción. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena admitió la demanda, vinculó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Meta-Guamal y a la Sociedad Comercial Grúas del Caribe JR SAS y, les corrió traslado. Asimismo, requirió al abogado Pedro Espinosa Rodríguez para que aport e el poder especial para promover la tutela en favor de COTRANSCOPETROL SAS. El 13 de enero de 2026, el Tribunal vinculó a la Fiscalía 5ª Local de

Cartagena.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El abogado Pedro Espinosa Rodríguez, para atender el requerimiento del Tribunal, aportó un poder conferido, por el representante legal de COTRANSCOPETROL SAS para actuar en la noticia criminal 11001 -60-00049-2025-66728 relativa a la posible estafa en la compra del vehículo TRG-772.

b. Roberto Poveda Díaz –representante de la empresa demandante–, señaló que para subsanar el yerro advertido por el Tribunal y cumplir con el requisito de la legitimación en la

posible estafa en la compra del vehículo TRG-772.

b. Roberto Poveda Díaz –representante de la empresa demandante–, señaló que para subsanar el yerro advertido por el Tribunal y cumplir con el requisito de la legitimación en la causa por activa, acudía de forma voluntaria para asumir la defensa en propia causa. Anexó los certificados de existencia y representación legal.

c. El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, Sede Guamal, informó que, el 21 de marzo de 2024, realizó el traspaso y levantamiento de prenda del vehículoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401

COTRANSCOPETROL LTDA.

4 TRG-7722. Agregó que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Pidió ser desvinculado.

d. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar indicó que corrió traslado de la solicitud que presentó el accionante – el 23 de octubre de 2025 – a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena. Solicitó su desvinculación del trámite.

e. Grúas del Caribe JR SAS, por medio de apoderado, señaló que los hechos relatados por el accionante eran ciertos. Precisó que la Fiscalía 5ª Local de Cartagena conoce el trámite en el que el actor tiene interés.

f. La Fiscalía 5ª Local de Cartagena informó que conoció la investigación 13001-60-01128-2024-12829; sin embargo, por razones de competencia, la remitió a la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad.

f. La Fiscalía 5ª Local de Cartagena informó que conoció la investigación 13001-60-01128-2024-12829; sin embargo, por razones de competencia, la remitió a la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad.

g. La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena indicó que conoce la actuación de interés de la parte actora. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

5. La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena señaló que el abogado Pedro Espinosa Rodríguez informó que , al ser apoderado judicial de la empresa en una investigación penal en la que esta es denunciante, tenía la potestad de representarla en la acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 10º

2 Ello, porque Grúas del Caribe JR SAS, por medio de su representante legal Mariela Vélez de Rodríguez, le vendió el automotor a COTRANSCOPETROL SAS.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 5 del Decreto 2591 de 1991, el poder otorgado para representar los intereses en el proceso penal no es válido para presentar una acción constitucional en defensa de la empresa titular del derecho posiblemente transgredido. En consecuencia, declaró improcedente la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. La impugnación. Roberto Poveda Díaz, en su calidad de representante legal de COTRANSCOPETROL SAS, señaló que el

improcedente la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. La impugnación. Roberto Poveda Díaz, en su calidad de representante legal de COTRANSCOPETROL SAS, señaló que el Tribunal debió analizar el caso de fondo, pues no tuvo en cuenta que, para subsanar el presupuesto de la legitimidad, él le expresó que actuaría en nombre propio para defender los intereses de la sociedad. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, resolver de fondo los problemas jurídicos propuestos, tutelar los derechos invocados y acceder a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo soloTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 6 procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 6 procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige fórmulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental posiblemente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Además, tiene la carga de aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, el artículo 10 ibidem, establece que la acción de amparo puede interponer de la siguiente manera: i) por el mismo afectado, lo cual implica que no requiere de la asistencia de un profesional en derecho; ii) por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentar poder especial por tratarse de derechos fundamentales; y iii) por intermedio de un agente oficioso, quien no se requiere de un poder especial, pero sí tiene la obligación de especificar que actúa bajo tal condición, siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos de manera directa –Cfr. STP203332025, 4 nov. 2025, Radicado 149.435–.

de especificar que actúa bajo tal condición, siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos de manera directa –Cfr. STP203332025, 4 nov. 2025, Radicado 149.435–.

En esa dirección, pese a la informalidad de la acción deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 7 tutela, cuando el demandante no es el afectado directo de los derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar acreditada en debida forma la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda –Cfr. CC Sentencia SU-454-2016–.

Así, quien actúa como agente oficioso debe: i) exponer tal circunstancia en la solicitud y, ii) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela es demandada. Además, el titular del derecho debe ratificar lo actuado en el proceso. Por su parte, cuando interviene un apoderado, es necesario: i) que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, y ii) adjunte el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito del artículo 86 de la Constitución Política –Cfr. CC Sentencia T-658-2002, entre otras–.

4. El caso concreto. COTRANSCOPETROL SAS acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 67

Sentencia T-658-2002, entre otras–.

4. El caso concreto. COTRANSCOPETROL SAS acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 67

Seccional de Cartagena. Ello, porque dicha entidad no ha brindado respuesta a unos requerimientos realizados, mediante escrito del 23 de octubre de 2025.

El Tribunal señaló que COTRANSCOPETROL SAS no cumplió el requisito de la legitimidad en la causa por activa, pues acudió a la acción de tutela por medio de apoderado y este no anexó el poder especial que lo habilitara para ello. Sin embargo, en la impugnación, Roberto Poveda Díaz, representante legal de aquella, señaló que ese presupuesto síTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 8 fue acreditado en el trámite y, por lo tanto, el juez constitucional debió analizar de fondo el caso.

6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios de prueba, la Corte constata que el representante legal de la empresa accionante, ante la falta de poder especial del apoderado que radicó la demanda, le comunicó al Tribunal que actuaría de manera directa en la defensa de los intereses de esa persona jurídica y le aportó los certificados de existencia y representación pertinentes. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esa manifestación ni los soportes allegados.

Bajo tal perspectiva, es evidente que el juez de tutela de

esa persona jurídica y le aportó los certificados de existencia y representación pertinentes. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esa manifestación ni los soportes allegados.

Bajo tal perspectiva, es evidente que el juez de tutela de primera instancia se apresuró al declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por activa, pues los elementos probatorios acreditan el cumplimiento de esa exigencia, ya que ante la falta de mandato especial del apoderado que presentó inicialmente la demanda, el señor Roberto Poveda Díaz, en calidad de representante legal de COTRANSCOPETROL SAS, asumió la defensa directa de los derechos de la empresa.

7. Ahora, en relación con las particularidades del caso, la Sala verifica que la parte demandante probó que formuló varias solicitudes a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena, mediante mensaje de datos del 23 de octubre de 2025, todas ellas, relacionadas con la investigación penal con radicado 1300160-01128-2024-12829.

Asimismo, en el desarrollo del trámite, de acuerdo con los informes rendidos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía 5ª Local de Cartagena, quedó acreditadoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 9 que aquella actuación fue asignada a la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad. Es más, esta última indicó que el trámite lo adelanta en fase de indagación preliminar.

De otra parte, la parte actora, en el curso de la primera

9 que aquella actuación fue asignada a la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad. Es más, esta última indicó que el trámite lo adelanta en fase de indagación preliminar.

De otra parte, la parte actora, en el curso de la primera instancia, reportó que la Fiscalía 67 citada le envió un correo electrónico, el 29 de diciembre de 2025, por medio del cual, aparentemente le respondía los requerimientos formulados el 23 de octubre anterior. Sin embargo, la demandante acreditó que el oficio enviado por aquella entidad hacía referencia a una investigación con «NUNC 13001600118202423371» y no a la identificada con el radicado 13001-60-01128-2024-12829 en la que tiene interés la empresa COTRANSCOPETROL SAS.

8. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en el caso concreto es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la parte demandante probó que formuló una solicitud a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena y esta no le ha brindado una respuesta clara, concreta y congruente con lo pedido.

Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la

empresa COTRANSCOPETROL SAS.

En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de este fallo, responda la solicitud formulada, el 23 de octubre de 2025, por la empresa COTRANSCOPETROL SAS y, de manera concreta, de acuerdo con

desde la notificación de este fallo, responda la solicitud formulada, el 23 de octubre de 2025, por la empresa COTRANSCOPETROL SAS y, de manera concreta, de acuerdo con el marco de sus competencias: i) informe el estado de laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401 COTRANSCOPETROL LTDA. 10 indagación 13001-60-01128-2024-12829, ii) evalúe si aquella reúne las condiciones para ser reconocida como víctima en esa actuación, y iii) analice la viabilidad de declarar la conexidad de aquella investigación con la 11001-60-00049-2025-66728 –que COTRANSCOPETROL SAS promovió por la conducta de estafa y otros– que cursa en la Fiscalía 249 Seccional de Bogotá.

Cumplido lo anterior, la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena enviará a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 16 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por COTRANSCOPETROL SAS contra la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena y otros.

de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por COTRANSCOPETROL SAS contra la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena y otros.

Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la empresa COTRANSCOPETROL SAS.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.349 CUI 13001220400020250062401

COTRANSCOPETROL LTDA.

11 Tercero. Ordenar a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de este fallo, responda la solicitud formulada, el 23 de octubre de 2025, por la empresa COTRANSCOPETROL SAS y, de manera concreta, de acuerdo con el marco de sus competencias: i) informe el estado de la indagación 13001-6001128-2024-12829, ii) evalúe si aquella reúne las condiciones para ser reconocida como víctima en esa actuación, y iii) analice la viabilidad de declarar la conexidad de aquella investigación con la 11001-60-00049-2025-66728 –que COTRANSCOPETROL SAS promovió por la conducta de estafa y otros– que cursa en la Fiscalía 249 Seccional de Bogotá.

Cumplido lo anterior, la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena enviará a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cartagena enviará a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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COTRANSCOPETROL LTDA.

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