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CSJ - STP5133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5133-2026 Radicación No.153463 Aprobado en acta No.104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante CARLOS ROBERTO BORREGO DAZA contra el fallo de tutela de 13 de febrero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que el precitado promovió contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná

(Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico (Cesar), por la posible vulneración d e sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.RADICADO NO. 20001220400120260007401

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Al presente trámite fueron vinculadas los Juzgados 3° y 7° Penales Municipales de Control de Garantías de Valledupar y la Fiscalía 1ª delegada ante el aludido Tribunal.

II. HECHOS

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite constitucional, se advierte que:

2.1. En contra de CARLOS ROBERTO B ORREGO DAZA

II. HECHOS

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al trámite constitucional, se advierte que:

2.1. En contra de CARLOS ROBERTO B ORREGO DAZA cursa el proceso penal No. 20001600879220230002000, por la posible comisión de los delitos contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.

Lo anterior, habida cuenta en que, el implicado en s u calidad de «jefe de contratación de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico» estuvo involucrado en las supuestas irregularidades detectadas en el contrato No. 255 de 2022, destinado para el suministro de alimentos a personal no activo del Ejército Nacional.

2.2. En cuanto interesa, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, en audiencia concentrada de 18 de junio de 2025, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar impuso al prenombrado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia.RADICADO NO. 20001220400120260007401

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2.3. Posteriormente, el defensor del señor BORREGO DAZA solicitó la sustitución de la aludida medida por una no privativa de la libertad.

2.3.1. A través de auto de 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La

solicitó la sustitución de la aludida medida por una no privativa de la libertad.

2.3.1. A través de auto de 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico (Cesar) negó dicha postulación tras considerar con base en las evidencias aportadas por la defensa que estos no demostraron la desaparición de los fines constitucionales que justificaron la medida, como tampoco que los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad hayan variado.

2.3.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar) confirmó la aludida determinación al conocer el recurso de apelación propuesto por el defensor.

2.4. CARLOS ROBERTO BO RREGO DAZA, a través de apoderado, formuló el actual mecanismo constitucional con el objeto de que se dejen sin efectos las aludidas decisiones, pues considera que co nstituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, por lo siguiente:

2.4.1. La solicitud de sustitución se sustentó en criterios jurisprudenciales claros, esto es, que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 permite sustituir una medida restrictiva de libertad cuando los elementos nuevos demuestran que ha variado el fin constitucional que la justificó, por lo que en ese marco, la defensa allegó pruebas científicas y documentales, entre ellas un dictamen pericial de psicología forense, entrevistas, documentosRADICADO NO. 20001220400120260007401

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allegó pruebas científicas y documentales, entre ellas un dictamen pericial de psicología forense, entrevistas, documentosRADICADO NO. 20001220400120260007401

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de arraigo, y una declaración extra juicio donde el procesado se compromete formalmente a no vincularse temporalmente con entidades públicas ni celebrar contratos con ellas.

2.4.2. A partir de tales medios suasorios, en opinión del actor, el riesgo de reiteración que inicialmente consideró el sistema penal ya no existe, o al menos, se encuentra suficientemente atenuado como para que una medida no privativa de la libertad resulte más adecuada, razonable y proporcional.

Sin embargo, la juez de control de garantías negó la sustitución con base en una interpretación que la defensa califica de errada y contraria a la normatividad, pues analizó la petición como si se tratara de una revocatoria y no de una sustitución, aplicó criterios más rígidos de los que c orrespondían y concluyó equivocadamente que no se habían allegado elementos nuevos.

2.4.3. Las instancias no realizaron el análisis obligatorio del numeral 8 del artículo 310 del CPP, introducido por la Ley 2197 de 2022, disposición que impone evaluar fac tores específicos para determinar la existencia real de un “peligro para la comunidad”, por lo que la decisión careció de un test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad actualizado, limitándose a afirmar genéricamente que los delitos imputados son “graves” sin vincular esa gravedad a las circunstancias del

comunidad”, por lo que la decisión careció de un test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad actualizado, limitándose a afirmar genéricamente que los delitos imputados son “graves” sin vincular esa gravedad a las circunstancias del caso concreto.

2.4.4. La segunda instancia confirmó la decisión, pero lo hizo —según el accionante — al repetir los mismos errores yRADICADO NO. 20001220400120260007401

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añadió otros, toda vez que el juez del circuito, además de no valorar integralmente los elementos nuevos, introdujo consideraciones que ni siquiera fueron planteadas por la Fiscalía, como el posible riesgo de obstrucción a la investigación, lo que constituye un exceso de competencia y un defecto procedimental absoluto.

2.4.5. El Ad quem no realizó un análisis profundo sobre la naturaleza y finalidad de la sustitución de la medida, desconoció los precedentes constitucionales que obligan a evaluar constantemente la necesidad actual de una medida restrictiva de la libertad, por lo que para el accionante, esta confirmación no respondió de manera suficiente a los argumentos expuestos y omitió la obligación constitucional de valorar cualquier atenuación en los fines que soportaron la medida original.

2.5. Con base en lo anterior, pide amparar sus garantías fundamentales, se dejen sin efectos las aludidas providencias y, en su lugar, se emita una decisión ajustada a la jurisprudencia, valorando de fondo y correctamente los nuevos elementos probatorios presentados, para determinar si procede sustituir la

fundamentales, se dejen sin efectos las aludidas providencias y, en su lugar, se emita una decisión ajustada a la jurisprudencia, valorando de fondo y correctamente los nuevos elementos probatorios presentados, para determinar si procede sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de fallo de tutela de 13 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables y deRADICADO NO. 20001220400120260007401

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ellas no se extrae la configuración de un defecto especifico. De ahí que el interesado instrumentalizó la acción de amparo como si se tratara de una tercera instancia con la que procuraba se acogieran los argumentos que en su opinión eran los adecuados para resolver el asunto objeto de debate.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del accionante la impugnó. En su escrito de disenso solicitó que se «examinen en su integridad los hechos expuestos en la demanda constitucional, los ostensibles yerros advertidos en las providencias judiciales atacadas y procedan a revocar el fallo de tutela de primera instancia; como consecuencia de ello, amparen los derechos fundamentales de mi prohijado y accedan a las pretensiones incoadas».

V. CONSIDERACIONES

tutela de primera instancia; como consecuencia de ello, amparen los derechos fundamentales de mi prohijado y accedan a las pretensiones incoadas».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoRADICADO NO. 20001220400120260007401

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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de funda mento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

de funda mento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, se verificará si como lo concluyó el A quo, la demanda de amparo resulta improcedente ante la ausencia de un defecto específico en las providencias a través de las cuales, las autoridades demandadas negaron la solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia impuesta a CARLOS ROBERTO BO RREGO DAZA dentro del proceso penal No. 20001600879220230002000, que en su contra cursa por la posible comisión de los delitos «contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación».

9. En ese sentido, se advierte que el análisis se circunscribirá al auto de 4 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar), al ser la providencia que confirmó elRADICADO NO. 20001220400120260007401

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proveído del 6 de octubre de ese año, por me dio del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar) negó la postulación objeto de debate.

Por lo anterior, se analizará si como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto espec ífico que habilite la concesión

Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar) negó la postulación objeto de debate.

Por lo anterior, se analizará si como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto espec ífico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la providencia en cita.

10. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias ju diciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C -590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (reiterados por esta Corporación en

STP1615-2026).

10.1. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.RADICADO NO. 20001220400120260007401

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12. Para tales efectos, la defensa aportó los elementos materiales probatorios que consideró pertinentes para desvirtuar la existencia del fin constitucional que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente aquel referido a que el imputado representa un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.RADICADO NO. 20001220400120260007401

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Sin embargo, las instanci as concluyeron que no se encontraban satisfechos los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

13. El juez de segunda instancia estimó que la valoración efectuada por el A quo se apoyó en el numeral 1° y 8° del artículo 310 del mismo estatuto procesal, este último modificado por la Ley 2197 de 2022, disposición que orienta la apreciación del peligro para la comunidad atendiendo al número de delitos imputados, los antecedentes procesales y la conducta del indiciado.

13.1. Al efecto, el juez del circuito concluyó acertada la negativa de la aludida postulación, pues consideró razonable y proporcional del riesgo que implicaría la libertad del procesado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el proceso contractual N.º 255 de 2022, en el cual se detectaron irregularidades en el suministro de alimentos a personal no activo del Ejército Nacional y en varios contratos celebrados durante su gestión, comportamiento contrario a la legalidad administrativa. Por lo anterior, consideró que no existe prueba

trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.RADICADO NO. 20001220400120260007401

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10.2. Revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos generales enunciados en precedencia, y en todo caso no fueron objeto de controversia por las partes involucradas en el actual trámite constitucional.

10.3. Sin embargo, la Sala anticipa , como lo concluyó el Tribunal, no se evidencia defecto espec ífico alguno en la s decisiones censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjura rlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales , por tanto prima la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.

11. En el asunto bajo examen, las autoridades judiciales demandadas precisaron que la postulación elevada por la defensa se circunscribió, de manera específica, a la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria por una no privativa de la libertad, bajo las restricciones consistentes «en no contratar ni vincularse con la administración pública, y no a la revocatoria de la medida de aseguramiento».

12. Para tales efectos, la defensa aportó los elementos materiales probatorios que consideró pertinentes para desvirtuar la existencia del fin constitucional que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente

irregularidades en el suministro de alimentos a personal no activo del Ejército Nacional y en varios contratos celebrados durante su gestión, comportamiento contrario a la legalidad administrativa. Por lo anterior, consideró que no existe prueba suficiente para desvirtuar la persistencia del fin constitucional que motivó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del imputado.

13.2. Frente a la solicitud encaminada a que el juez de segunda instancia realizara un nuevo test de proporcionalidad atendiendo a la necesidad, urgencia y razonabilidad de la medida de aseguramiento, rememoró que «la sustitución de la medida de aseguramiento no comporta una nueva valoraciónRADICADO NO. 20001220400120260007401

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sobre los presupuestos del artículo 308 del C.P.P., sino el examen de si los fines constitucionales que justificaron su imposición persisten o han desaparecido» (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto AP 1647-2019, Rad. 55613).

13.3. Afirmación que acompasó con lo dispuesto por esta Corporación en la precitada providencia atinente a que «el juez de control de garantías no puede asumir la sustitución como una oportunidad para reabrir el debate sobre la proporcionalidad o razonabilidad de la medida inicialmente impuesta, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada formal y la seguridad jurídica».

13.4. Con ello, el Juez del Circuito indicó que se limitaría a verificar si la defensa, con los elementos aportados, logró hacer

implicaría desconocer la cosa juzgada formal y la seguridad jurídica».

13.4. Con ello, el Juez del Circuito indicó que se limitaría a verificar si la defensa, con los elementos aportados, logró hacer desaparecer la necesidad de la medida, en tanto que dich as evidencias están encaminados a desvirtuar la persistencia del peligro para la comunidad y la víctima. Inicialmente se constata el Informe de investigador o analista datado 02 de septiembre de 2025 suscrito por Bairon Javier Botina de la Unidad Investigativa para la Defensa UIDEF S.A.S, donde relacionas los siguientes elementos materiales:

«Entrevista del señor Florentino Fernández López, con sus respectivos anexos. • Entrev ista del señor Jose Manuel Bernal Montero, con sus respectivos anexos. • Entrevista de la señora Katiana Silena Ríos Ríos, con sus respectivos anexos. • Informe pericial de psicología forense (perfil psicológico). • Oficio No 0390 elevado a la Inspección d e Policia del municipio de la Jagua de Ibirico con su respectiva respuesta • Oficio No 0340 elevado a laRADICADO NO. 20001220400120260007401

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Oficina de contratación de la alcaldía de la Jagua de Ibirico con su respectiva respuesta • Oficio No 0389 elevado a la Personería del municipio de la Jagua de Ibirico con su respectiva respuesta • Arraigo familiar y socio económico del señor Carlos Roberto Borrego Daza, con sus respectivos anexos

su respectiva respuesta • Oficio No 0389 elevado a la Personería del municipio de la Jagua de Ibirico con su respectiva respuesta • Arraigo familiar y socio económico del señor Carlos Roberto Borrego Daza, con sus respectivos anexos

13.5. A partir de tales medios, el juzgado de conocimiento advirtió que «analizado el contexto en que ocurrieron los hechos por los cuales a Carlos Roberto Borrego Daza le fue impuesta la medida cautelar, es evidente que los fines constitucionales que se pretendieron proteger no han desaparecido, pues del compendio de elementos materiales antes relacionado s se desprende un análisis del comportamiento del imputado desde el punto de vista familiar y social, gran parte del cual es conocido dentro de la actuación por corresponder a la información que identifica e individualiza al procesado».

13.6. Por ello, estimó que «las conductas aquí investigadas - contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación - permiten inferir la potencialidad que tiene el imputado de incidir en la investigación relacionada con el proceso contractual correspondiente al Contrato N.º 255 de 2022, en el cual se detectaron irregularidades en el suministro de alimentos a personal no activo del Ejército Nacional».

Así las cosas, «ante la posibilidad de interferir en la investigación que actualmente se adelanta, el r iesgo se proyecta como un peligro tanto para la comunidad como para la víctima, pues, si bien se acreditó que el procesado actualmente no seRADICADO NO. 20001220400120260007401

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pues, si bien se acreditó que el procesado actualmente no seRADICADO NO. 20001220400120260007401

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encuentra vinculado a la entidad, al haberse desempeñado como jefe de contratación de la Alcaldía Municipal de La J agua de Ibirico, se infiere que conserva la capacidad suficiente para generar tropiezos en la instrucción del proceso contractual en el cual se evidenciaron irregularidades».

13.7. Evocó el Ad quem que acorde c on lo establecido en los artículos 295, 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento debe responder a los fines constitucionales de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, evitar la obstrucción de la justicia y proteger a la comunidad o a las víctimas fren te al riesgo que su libertad pueda representar.

14. En esa orden, estimó que «las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento no han variado de manera sustancial, razón por la cual la necesidad de mantenerla continúa plenamente vigente.

El análisis de proporcionalidad realizado por el a quo fue razonable y ajustado a derecho, toda vez que se sustentó en la gravedad de las conductas imputadas, la pluralidad de irregularidades contractuales detectadas y el im pacto de estas sobre la función pública y la confianza ciudadana».

15. En tal sentido confirmó la negativa de la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de

sobre la función pública y la confianza ciudadana».

15. En tal sentido confirmó la negativa de la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico (Cesar).RADICADO NO. 20001220400120260007401

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16. Bajo tales consideraciones, la Corte considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso especial de fuero sindical . Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

17. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por las autoridades demandadas, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador cons titucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al incidente objeto de censura, tuvo en cuenta

tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por el hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al incidente objeto de censura, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión descrita en precedencia.

18. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado.

Sin embargo, se precisa que lo adecuad o es negar la demanda de amparo y no declararla improcedente, en tanto, como seRADICADO NO. 20001220400120260007401

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advirtió se superaron los presupuestos genéricos de tutela contra providencia judicial, distinto es que no se hubiere acreditado la configuración de un defecto específico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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