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CSJ - STP5134-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5134-2020 Radicación Nº 111711 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias (Bolívar), la que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal delImpugnación 111711 YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso penal radicado 2018-01160. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena de Indias (Bolívar), el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contrariedad de la autoridad accionada. Trámite al que vinculó a las partes dentro del proceso penal radicado 201501160.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 21 Seccional CAIVAS de la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) informó que conoció de la investigación suscitada en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que en

2Impugnación 111711 YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI el decurso procesal y señaló que el 24 de octubre de 2019 se dio inició a la audiencia de juicio oral, diligencias en la que se allanó a cargos, por lo que el 21 de enero de la anualidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) lo declaró penalmente responsable. Consideró que no están dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues lo cierto es que al demandante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, además que, si lo pretendido es retractarse del allanamiento a cargos, se debió demostrar que su consentimiento estuvo viciado.

decisiones judiciales, pues lo cierto es que al demandante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, además que, si lo pretendido es retractarse del allanamiento a cargos, se debió demostrar que su consentimiento estuvo viciado.

2. Dora Inés Tobar Sabogal defensora del acusado, refirió que a la fecha está en trámite ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias (Bolívar) el recurso de apelación interpuesto por la defensa material en contra de la decisión adoptada por la autoridad judicial, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar) manifestó que el accionante fue condenado por ese despacho, determinación en contra de cual se interpuso recurso de apelación y que fue remitida al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para desatar la alzada, motivo por el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.

3Impugnación 111711

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. Además, indicó que no se presenta un perjuicio

haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. Además, indicó que no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional siquiera de manera transitoria ante la inexistencia de prueba que permitiera verificar tal situación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó sin realizar consideraciones adicionales al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias (Bolívar).

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Impugnación 111711 YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como

perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Impugnación 111711

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda la Fiscalía y la defensa fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó contra la sanción sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de

fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó contra la sanción sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias (Bolívar). Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. 6Impugnación 111711 YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en

fondo. 6Impugnación 111711 YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Impugnación 111711

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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