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CSJ - STP5134-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5134-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5134-2026 Radicación N° 153826 Acta N°. 104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO RIAÑO MARIÑO , contra el Consejo Superior de la Judicatura 1 y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados al interior de l proceso de

1 La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Radicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

ARMANDO RIAÑO MARIÑO

2 sucesión N°25183400300120200132100 que adelanta ante el referido despacho.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae lo

siguiente:

3.1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Chocontá

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae lo

siguiente:

3.1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), cursa el proceso de sucesión doble e intestada N°25183400300120200132100 de los causantes Filemón Riaño González y Betulia Mariño de Riaño, promovido por el aquí accionante el 5 de octubre de 2023.

3.2. El 24 de octubre de 2025, a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó rehacer el trabajo de partición.

3.3. El 9 de diciembre del mismo año presentó un memorial al juzgado reiterando su urgencia en que se resuelva el recurso, pero a la fecha el proceso sigue al despacho, pendiente de emitir decisión de fondo.

3.4. Relató que la autoridad judicial justifica su demora en la alta carga laboral que afronta el despacho, razón por la cual la responsabilidad de la congestión se traslada al Consejo SuperiorRadicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

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3 de la Judicatura, entidad a la cual, en su criterio, le corresponde solucionarla.

3.5. En virtud de lo anterior acudió al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y ordene:

  1. Al Juzgado Civil que resuelva el recurso que presentó al interior del proceso de sucesión intestada.
  1. Al Consejo Superior de la Judicatura que «evalúe de

que ampare sus derechos fundamentales y ordene:

  1. Al Juzgado Civil que resuelva el recurso que presentó al interior del proceso de sucesión intestada.
  1. Al Consejo Superior de la Judicatura que «evalúe de manera inmediata la carga laboral y la congestión judicial

existente en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ

(CUNDINAMARCA) y adopte las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia en ese despacho judicial». Dentro de tales medidas sugirió crear «un nuevo despacho judicial de la misma denominación al aquí accionado, y la provisión del personal necesario para su funcionamiento».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 24 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de

ello, recibió los siguientes informes:

4.1. La titular del Juzgado Civil Municipal de Chocontá manifestó que la tardanza en el proceso promovido por el accionante se debe a la alta carga laboral que afronta su despacho, la cual se ha visto incrementada exponencialmenteRadicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

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4 con relación a acciones de tut ela, en contraste con años anteriores, impidiéndole impartir mayor celeridad a las actuaciones ordinarias dado el escaso equipo de trabajo con el que cuenta actualmente. Sobre el particular indicó:

4 con relación a acciones de tut ela, en contraste con años anteriores, impidiéndole impartir mayor celeridad a las actuaciones ordinarias dado el escaso equipo de trabajo con el que cuenta actualmente. Sobre el particular indicó:

«(…) los tiempos en que ha estado el expediente al despacho, obedecen a que como también se indica, durante el año 2023, se tramitaron 1.403 acciones de tutela, lo que representó un incremento de más del 500% de estas acciones, frente a los años anteriores, en los que en promedio se recibían 200 por año, lo que desbordó la capacidad para atender los demás asuntos, hecho al que se sumó el cambio de secretario por traslado, quien asume funciones de sustanciador, como quiera que el despacho está conformado por Citador, Secretario y Juez, lo que generó la congestión del despacho, e impidió atender de manera oportuna los asuntos ordinarios, y con ello, un efecto dominó respecto de los recibidos durante los años siguientes».

Agregó que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la aludi da congestión, quien a su vez la comunicó a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, autoridad última que concluyó que no era viable la creación de cargos en el despacho.

Finamente, precisó que para atender la compleja situación en la que se encuentra el juzgado optó por priorizar los asuntos según su naturaleza y urgencia, resolviendo principalmente peticiones de medidas cautelares, calificación de demandas, y terminaciones de procesos. Respecto del caso del accionante,

en la que se encuentra el juzgado optó por priorizar los asuntos según su naturaleza y urgencia, resolviendo principalmente peticiones de medidas cautelares, calificación de demandas, y terminaciones de procesos. Respecto del caso del accionante, informó que el 26 de marzo de 2026 resolvió de fondo el recurso interpuesto por su apoderado y lo notificó al día siguiente, esto es, 27 de marzo del mismo año.Radicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

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5 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que en efecto el juzgado accionado afronta una alta carga laboral según la estadística reportada en los últimos años, donde es notorio el crecimiento de los procesos que conoce el despacho, en especial en el año 2023 debido a la gran cantidad de acciones de tutela que se presentaron en temas de movilidad y salud.

Añadió que en vista de esa situación remitió 3 oficios al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara medidas de descongestión que permitan aliviar la carga laboral y así tramitar las actuaciones de los diferentes procesos dentro de los términos establecidos; sin embargo, a la fecha no ha sido posible presentar una solución concreta.

Insistió en que el incremento sensible de las acciones constitucionales de tutela, que por su naturaleza requieren de un trámite prioritario y urgente , ha conllevado a que los asuntos propios de la especialidad civil se vean demorados o represados, lo que origina la insatisfacción de los usuarios.

Por último, indicó que en virtud de esta acción de t utela

propios de la especialidad civil se vean demorados o represados, lo que origina la insatisfacción de los usuarios.

Por último, indicó que en virtud de esta acción de t utela dispuso avocar vigilancia judicial administrativa oficiosa al proceso No. 2023-01321 conocido por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

4.3. La Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para solicitar la creación de juzgados, cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para invadir la órbita deRadicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

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6 competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y Ley 2430 de 2024.

Luego de citar múltiples fallos de tutela en los que se ha declarado la improcedencia de la acción para solicitar la creación de despachos judiciales (CSJ STC14603 -2014, CSJ STC66092017 y STP7074–2022, entre otras) , refirió que este no es el mecanismo idóneo para obtener un impulso procesal, dado que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa y no se está ante la materialización de un perjuicio irremediable.

4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del

4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ARMANDO RIAÑO MARIÑO, contra el Consejo Su perior de la Judicatura y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), al haber sido repartida por Sala Plena.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que soloRadicado 11001023000020260038700

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7 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta

mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado demandado resolvió de fondo el recurso interpuesto por el apoderado del accionante en el proceso de sucesión doble e intestada No.

25183400300120200132100.

8. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado

que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

ARMANDO RIAÑO MARIÑO

8 fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

Análisis del caso en concreto

9. ARMANDO RIAÑO MARIÑO acudió a la acción de tutela, con el ánimo que se orden ara al Juzgado Civil Municipal de Chocontá que resuelva el recurso de reposición que interpuso contra el auto que ordenó rehacer el trabajo de partición.

10. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que el citado despacho resolvió de fondo el recurso con auto de 26 de marzo de 2026, providencia que notificó a las partes al día siguiente; esto es, el 27 de marzo del mismo año.

11. En ese contexto, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

12. Así las cosas , como la concreta pretensión de l demandante se resolvió por la autoridad judicial convocada , se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el

sobre el cual recaería una eventual decisión.

12. Así las cosas , como la concreta pretensión de l demandante se resolvió por la autoridad judicial convocada , se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

13. Respecto de la pretensión dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura para que evalúe la carga laboral del juzgado demandado y adopte medidas especiales deRadicado 11001023000020260038700

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9 descongestión, se precisa que dicha postulación deviene improcedente, por lo siguiente:

13.1. La creación de cargos al interior de la Rama Judicial, es una labor de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura; ello, de conformidad con lo estatuido en los numerales 5º y 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, normatividad que a la letra reza:

«ARTÍCULO 85. FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

Bajo ese panorama, fulge diáfano que la Corporación accionada, por mandato constitucional y legal, goza de autonomía e independencia para determinar qué medidas debe adoptar para atender a todas las especialidades, conforme las necesidades a nivel nacional y la limitante de recursos asignados.Radicado 11001023000020260038700 Número interno 153826 Primera instancia

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13.2. Acudir a la tutela con la finalidad mencionada desconoce su naturaleza subsidiaria y residual, pues desde la sentencia CSJ STC, 24 nov. 2011, rad. 02065 –01 la Corte tiene establecido que esta acción es improcedente para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del Poder Público (criterio reiterado en STC14603-2014; STC6609establecido que esta acción es improcedente para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del Poder Público (criterio reiterado en STC14603-2014; STC66092017; STC310-2023; STC2018-2024; STP5208-2024 y STC109852024, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, en lo que corresponde al Juzgado Civil Municipal de

Chocontá (Cundinamarca).

2. Declarar improcedente la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001023000020260038700

Número interno 153826 Primera instancia

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11 Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 539676A9173E8768472162666F7A975CA02FB5D7780DDEEFC66EF76D98FEC1DB Documento generado en 2026-04-16

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