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CSJ - STP5135-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5135-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5135-2022 Radicación Nº 122837 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante el cual concedió el amparo invocado por María del Rosario Martínez dentro de la acción de tutela que interpuso contra el citado despacho. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Señala la accionante que han trascurrido 7 años desde que presentó la denuncia contra María Asunción Guisa Silva, correspondiente al radicado 110016000049201101132, sin que hayan tramitado la correspondiente investigación, por tanto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y ordene a la Fiscalía dé continuidad a la actuación. Refiere que fue víctima del delito de estafa “en la que adquirí un bien inmueble identificado con el CHP No. AAA0080ENTD, matrícula inmobiliaria 50C-1474567”. Atendiendo que alcanzó a registrar la escritura del inmueble y la Fiscalía no ofició a Instrumentos Públicos informando de la

matrícula inmobiliaria 50C-1474567”. Atendiendo que alcanzó a registrar la escritura del inmueble y la Fiscalía no ofició a Instrumentos Públicos informando de la denuncia, le “están generando cobro desde el año 2014”.Aduce que la “negligencia e inoperancia” de la Fiscalía propicia un perjuicio irremediable toda vez que se encuentra sin trabajo, su patrimonio ha decaído porque los $53.000.000 que canceló por el lote, fueron producto de los ahorros de toda su vida, aunado al crédito que realizó para completar la compra del mismo sin que hubiese podido usufructuar el bien. De igual manera su cuenta fue embargada y en el banco le señalaron que esa medida fue dispuesta por parte de Hacienda Distrital. Informa que ha presentado peticiones de manera verbal y por correo electrónico ante la Fiscalía, sin embargo, no ha recibido ninguna solución, aclarando que la Secretaría de Hacienda le indicó que, al ser la titular del lote, debe asumir los impuestos generados desde el año 2014, por lo que requiere se oficie a esa dependencia indicando el proceso que se adelanta por la conducta punible de estafa para que no sigan cobrando “absolutamente nada sobre el predio en cuestión”. De igual manera que, “la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIEDA elimine todos los pagos en mi contra sobre el predio en cuestión hasta que la FISCALIA 237 accionada, se sirva cumplir con su trabajo para llevar a término el mencionado proceso penal. Que se oficien a las diferentes Curadurías Urbanas (1, 2, 3, 4, 5)

hasta que la FISCALIA 237 accionada, se sirva cumplir con su trabajo para llevar a término el mencionado proceso penal. Que se oficien a las diferentes Curadurías Urbanas (1, 2, 3, 4, 5) de Bogotá de esta tutela, el fin de ello es si el predio en mención obtuvo licencia de construcción en los últimos siete años, toda vez que yo no he firmado poder para tal fin, y así conocer porque construyeron en el lote o quien los autorizó. 2CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Que se oficie a la Inspección de Policía de Fontibón o Alcaldía de Fontibón en el Departamento de Obras, con el fin de investigar si el predio cumplió con la debida licencia de construcción. Que se Oficie a la oficina de Instrumentos Públicos zona Centro Bogotá, de esta tutela y del proceso penal en curso sobre el predio en cuestión, con el fin de frenar la posible negociación o una nueva estafa sobre la mismo bien. Que se oficie al BANCO CAJA SOCIAL, en donde tengo mi cuenta de ahorros No. 24054070677, y que como mencioné en los hechos, la misma me fue embargada de parte de HACIENDA DISTRITAL, con el fin de que se me desembargo y no me sigan causando más perjuicios, este es el único dinero con el que cuento para sustentar mi mínimo vital”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Frente a la queja de la accionante relativa a que han

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Frente a la queja de la accionante relativa a que han transcurrido siete años desde que interpuso la denuncia contra María Asunción Guisa Silva, asignándole el radicado “1100160000492022001132”, sin conocer el trámite impartido por la Fiscalía, precisa que la Fiscalía General de la Nación no ha sido lo suficientemente acuciosa en administrar justicia en ese caso, ya que no ha establecido “cual camino tomará frente a los presuntos hechos delictivos.

La actora informa que presentó denuncia en el año 2014, donde resulta comprometido el bien correspondiente a la matrícula inmobiliaria “50C-1474567…””. 3CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez

2. No se desconoce lo expuesto por la Fiscalía accionada, quien adujo que el asunto le fue asignado el 21 de julio de 2021 y que asumió el cargo el 22 de septiembre siguiente, con una carga de 3924 procesos, dando cuenta igualmente de la complejidad de la actuación, lo cual no era suficiente para justificar la demora, dado que la Fiscalía General de la Nación, como institución, debe impulsar el ejercicio de la acción penal acudiendo a las facultades investigativas, debe responder el llamado de la ciudadana y así disponer los mecanismos para investigar las conductas

General de la Nación, como institución, debe impulsar el ejercicio de la acción penal acudiendo a las facultades investigativas, debe responder el llamado de la ciudadana y así disponer los mecanismos para investigar las conductas puestas en su conocimiento, si es del caso, impulsar el principio de oportunidad, la preclusión o el archivo del asunto, todo con la correspondiente motivación.

3. Consecuente con lo anotado, resuelve: Primero. CONCEDER el amparo invocado por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ contrala Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie en torno a la investigación previa referenciada. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Fiscal accionada y sustentada en los siguientes términos: 4CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez

1. El fallo no explica los fundamentos jurídicos con la ley que le permita concluir que hay una mora injustificada al interior de la investigación aludida, tampoco está acorde con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte.

2. No se tuvo en cuenta en la decisión como causal de mora justificada la complejidad del asunto, al igual que la dificultad en la recolección de los elementos materiales probatorios,

2. No se tuvo en cuenta en la decisión como causal de mora justificada la complejidad del asunto, al igual que la dificultad en la recolección de los elementos materiales probatorios,

3. Aduce que los tres meses otorgados para evacuar las diligencias objeto de protección constitucional “se hará lo humanamente posible por parte de esta delegada debido al exceso de carga laboral que hay en la actualidad a mi cargo, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor, toda vez que nadie está obligado a lo imposible.”

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

5CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000049201101132 que cursa en contra de María Asunción Guiza Suárez y otros, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado, originada de la denuncia interpuesta por la apoderada de María del Rosario Martínez Cortés el 18 de septiembre de 2013, actuación a la cual se anexaron 34 denuncias de otras personas.

4. Sobre el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia

(CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. 6CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,

6CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC

052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC

T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, 7CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia

adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, 7CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como,

entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). 8CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca

automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 9CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada,

ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el sub examine , la Fiscal accionada indicó lo siguiente: Se encuentra noticia criminal radicada bajo el número 151766000113201300527, adelantada en contra de las Señoras MARIA ASUNCION GUIZA SUAREZ Y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTIZ, radicada el 17 de septiembre de 2013, por el delito de, falsedad ideológica, falsedad en documento privado, fraude procesal, donde obra como denunciante la señora DORA

MARTINEZ CORTIZ, radicada el 17 de septiembre de 2013, por el delito de, falsedad ideológica, falsedad en documento privado, fraude procesal, donde obra como denunciante la señora DORA MAHECHA, quien a través de la denuncia pone en cocimiento de la Fiscalía General de la Nación la venta fraudulenta del bien inmueble con número de matrícula 50 C-1460863, ubicado en la 10CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez calle 33B Nº123ª 06, lote 36 manzana B o manzana catastral 58. municipio Fontibón, bien inmueble de su propiedad, venta realizada por la Señora María Asunción Guiza Suárez según la escritura pública 0708 del 22 de junio de 2013, en representación (utilizando presuntamente poder apócrifo) de la señora DORA

MAHECHA, a MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTES.

Así mismo noticia criminal Nº 110016000049201312424 en contra de MARIA ASUNCION GUIZA SUAREZ y SEGUNDO RUIZ, radicada el 18 de septiembre de 2013, denunciante DIANA MILENA NOVOA PEÑA, como abogada de la señora MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTES, por los delitos de Falsedad en documentos públicos y otros. En la denuncia da a conocer que en junio de 2013 la señora MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTES, adquirió el bien inmueble con número de matrícula 50

documentos públicos y otros. En la denuncia da a conocer que en junio de 2013 la señora MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTES, adquirió el bien inmueble con número de matrícula 50 C-1460863, ubicado en la calle 33B Nº123ª 06, lote 36 manzana B o manzana catastral 58. municipio Fontibón, por compraventa que le hiciera a la Sra. María Asunción Guiza, en representación de la señora DORA MAHECHA, propietaria de dicho bien inmueble, por $53.000.000. Compraventa que se formalizo en la Escritura Publica Nº 0708 del 22 de junio de 2013 en la Notoria 55 de esta ciudad, posteriormente registrada en la Oficina de registro de instrumentos públicos Bogotá zona centro. Anotación Nª 4 del 28 de junio de 2013. La señora María del Rosario en labores de limpieza del mencionado bien inmueble, y ante el permiso para construir, recibió la visita de la señora DORA MAHECHA CASTAÑEDA, quien de manera grosera le indicó que ese lote era de su propiedad y que jamás lo había vendido. Al quedar registrada la compraventa, y la titularidad del bien inmueble en cabeza de la señora MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ CORTES, los impuestos del bien inmueble, llegan a nombre de ella. Estas dos noticias fueron conexadas a la noticia criminal Nº 110016000049201101132, en contra de MARÍA ASUNCION GUIZA SUAREZ Y OTROS, por los delitos de fraude procesal,

Estas dos noticias fueron conexadas a la noticia criminal Nº 110016000049201101132, en contra de MARÍA ASUNCION GUIZA SUAREZ Y OTROS, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento Público y privado, esta noticia criminal cuenta con 34 cuadernos, a este radicado se conexaron las denuncias de otras personas (34 en total), por los mismos delitos, donde las víctimas son diferentes y la comisión de los hechos en tiempos distintos. 11CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Agrega que el radicado 110016000049201101132 fue reasignado a ese Despacho el 21 de julio de 2021; que asumió el cargo el 22 de septiembre de ese año, con una carga de 3924 procesos; que ubicadas las carpetas pertinentes se ofició a la Secretaría de Hacienda de Bogotá poniendo en conocimiento la investigación que se adelanta para los fines pertinentes, se radicó solicitud de audiencia de suspensión de registros fraudulentos y se libró orden a policía judicial para obtener el certificado de tradición vigente y el arraigo de la indiciada.

6. Todo lo anterior significa que, a fecha de hoy, el término de tres (3) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1 por tratarse de concurso de delitos (fraude procesal y falsedad en documento público y privado respecto de varios actuaciones acumuladas) con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en

175 de la Ley 906 de 2004 1 por tratarse de concurso de delitos (fraude procesal y falsedad en documento público y privado respecto de varios actuaciones acumuladas) con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 18 de septiembre de 2013 y a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los 8 años. 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 12CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Ahora, la Fiscalía accionada en sus explicaciones indicó la carga laboral que tiene el despacho con 3924 procesos y que el asunto fue reasignado a la fiscalía 237 el 21 de julio de 2021, cargo que ostenta desde el 22 de septiembre de ese mismo año, sin que hubiese dado cuenta de las actuaciones adelantadas al interior de esa indagación en particular, tan solo que se libró orden a policía judicial para obtener el certificado de libertad y tradición original y precisar sobre el

mismo año, sin que hubiese dado cuenta de las actuaciones adelantadas al interior de esa indagación en particular, tan solo que se libró orden a policía judicial para obtener el certificado de libertad y tradición original y precisar sobre el arraigo de uno de los indiciados, procedimiento que se torna mínimo para el tiempo que lleva en curso la investigación, lo cual permite sostener que la actuación ha estado paralizada durante más de ocho años, pues no hay reporte de algún avance con miras a determinar si es viable proseguir con una imputación de cargos o, si por el contrario, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias, que precisamente es lo que reclama la parte activa en este caso, que haya un pronunciamiento al respecto. Con lo anterior se quiere precisar que con tales actuaciones difícilmente el ente investigador podrá acopiar la información necesaria para definir la situación jurídica de la investigación, por lo que se torna necesaria la emisión de órdenes contundentes a policía judicial a fin de recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan esclarecer los hechos y con base en ellos tomar una decisión, porque, si como lo dice la fiscalía, se trata de un asunto complejo, debe emitir las órdenes al personal investigador que conduzcan a esta finalidad. 13CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Permitir que se siga con la lenta labor investigativa en el asunto en cuestión, sin duda se continúa en el

NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Permitir que se siga con la lenta labor investigativa en el asunto en cuestión, sin duda se continúa en el compromiso de los derechos de orden superior de las víctimas y aún de los implicados, porque son los interesados en que se defina el asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. No se desconocen las dificultades a las que se refiere la delegada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consistente en una problemática de índole estructural e institucional, que tiene que ver con la carga laboral, a la reasignación del asunto en el año 2021 y su posesión en el cargo que lo fue el 22 de septiembre de ese, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho fiscal; sin embargo, frente a la importante tardanza en la definición del asunto, por más de 8 años, resulta claro para la Corte, como bien lo entendió el Tribunal, el compromiso de los derechos fundamentales de la accionante, pues, se insiste, no obran explicaciones válidas y suficientes que justifiquen la tardanza en el trámite de la indagación, cuando es claro que el plazo razonable para adoptar una determinación al interior resulta ampliamente desbordado. Además, como lo indica la Fiscal del caso, que el asunto fue reasignado el 21 de julio de 2021 y que asumió el cargo

el plazo razonable para adoptar una determinación al interior resulta ampliamente desbordado. Además, como lo indica la Fiscal del caso, que el asunto fue reasignado el 21 de julio de 2021 y que asumió el cargo el 22 de septiembre de ese año, aspectos que tampoco justifican la tardanza, pues, se recalca, han pasado más de 8 años sin que se realice alguna actividad investigativa. Cabe 14CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de la fecha en que la funcionaria se posesionó, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados.

7. En ese orden de ideas, los argumentos de la impugnante no se ofrecen suficientes para derruir la decisión impugnado, ya que no se logró justificar la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que tiene a su cargo y en la que la accionante funge como denunciante, razón por la cual, como se dejó precisado en precedencia, se torna necesaria la intervención del juez constitucional.

8. Finalmente, la Sala considera que el término de tres meses otorgado por el Tribunal para que pronuncie en torno a la investigación resulta insuficiente, si en cuenta se tiene que se trata de un asunto que reviste alta complejidad, pues,

8. Finalmente, la Sala considera que el término de tres meses otorgado por el Tribunal para que pronuncie en torno a la investigación resulta insuficiente, si en cuenta se tiene que se trata de un asunto que reviste alta complejidad, pues, como lo indicó la fiscalía, es un asunto al que se han anexado 34 denuncias presentadas por igual número de personas, circunstancia que conlleva un estudio con mayor detenimiento, sin que pueda olvidarse la carga laboral que actualmente tiene a cargo el despacho accionado (3924 procesos) y a que el asunto fue reasignado el 21 de julio de

2021. 15CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Además, no se trata que la Fiscalía adopte cualquier decisión por el solo hecho de dar cumplimiento al fallo de tutela, sino que se agilice la investigación emitiendo las órdenes que corresponda a policía judicial y se alleguen los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permita definir la investigación a su cargo, por lo que el plazo estimado por el Tribunal, se insiste, resulta insuficiente. Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido se otorgar un término de 6 meses para lo fines ya advertidos.

9. En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado, con la modificación aludida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación consistente en fijar en seis (6) meses el plazo para que la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá defina la situación respecto de la investigación 110016000049201101132. 16CUI 11001220400020220038901 NI 122837 Segunda Instancia María del Rosario Martínez Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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