CSJ - STP5135-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP5135-2025 Radicación n.° 143855 Aprobado acta n.º 058
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NINI JOHANA ARANGO ZAPATA , contra el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 3° Especializada DECLA de Bogotá y el Juzgado 6° Penal Circuito Especializado de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser juzgado en un t érmino razonable, a la libertad y a la pronta administración de justicia.
Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira y a las partes e intervinientes alC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 2 interior del proceso penal matriz bajo el radicado n.° 110016000096201800085 y el proceso penal objeto de
Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 2 interior del proceso penal matriz bajo el radicado n.° 110016000096201800085 y el proceso penal objeto de ruptura con radicado n.° 110016000000202202738.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. Desde 14 de abril hasta el 18 de abril de 2021, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al interior del proceso penal N .° 11001600000020180008500 se adelantó en contra de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA y otros 1, las audiencias preliminares de legalización de captura y de registro y allanamiento.
Acto seguido , le fue formulada imputación por la presunta comisión de l delito de concierto para delinquir agravado en concurso con lavado de activos agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.2. Radicado el escrito acusación, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali el conocimiento de la actuación.
1 El proceso penal bajo el radicado No. 11001600000020180008500 se sigue igualmente en contra de Isidro Perdomo Gallo, Diego Fernando Hurtado, Jaime Ernesto Franco Marín, Jorge Hernán Vera López, Luz Andrea Suescun Rincón, Alejandro Márquez Piedrahita, Víctor Manuel
contra de Isidro Perdomo Gallo, Diego Fernando Hurtado, Jaime Ernesto Franco Marín, Jorge Hernán Vera López, Luz Andrea Suescun Rincón, Alejandro Márquez Piedrahita, Víctor Manuel Hernández Atuesta, Rubén Darío Sánchez Vargas, Edwin Giovani Burgos Carrillo, Romell Swveymar Flórez Murillo y Edinson Luna Castillo.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
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1.3 El 30 de agosto de 2022 se instaló audiencia de acusación; no obstante, en atención a que entre otras situaciones ARANGO ZAPATA no contaba con abogado, se ofició a la defensoría del pueblo, siendo reprogramada la audiencia para el 24 de noviembre de 2022.
1.4. El 24 de noviembre de esa anualidad, a nte dicho despacho, la accionante manifestó a través de su apoderado, su deseo de realizar un preacuerdo con la fiscalía, por lo cual se efectuó la ruptura de unidad procesal asignándole el radicado n.° 110016000000202202738 y se programó fecha para el preacuerdo el 28 de ese mismo mes y año.
Llegada esa fecha, se solicitó formalmente el preacuerdo y se programó audiencia de aprobación del mismo para el 10 de abril de 2023.
1.5. El 10 de abril de 2023, fue fallida la realización del preacuerdo, en atención a que según afirma la actora existió una variación por parte del ente acusador, por lo que se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2024.
preacuerdo, en atención a que según afirma la actora existió una variación por parte del ente acusador, por lo que se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2024.
1.6. Mediante Acuerdo n.° CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024 se reasignó tanto el radicado matriz como (2) procesos objeto de ruptura , entre ellos el de ARANGO ZAPATA, al Juzgado 6° de esa especialidad, siendo avocado por ese despacho judicial el 26 de abril siguiente.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 4 1.7. En atención a ello, el 16 de mayo de 2024 se expusieron los términos del preacuerdo, verificándose la responsabilidad de la procesada y se suspendió la audiencia para que la Fiscalía expusiera el mínimo de evidencia, empero los días siguientes 13 de junio, 5 de julio y 29 de julio de 2024 el ente acusador no pudo asistir, por cuanto se encontraba atendiendo otras diligencias con personas privadas de la libertad . Y, por último, tampoco se pudo realizar el 21 de agosto de esa anualidad en atención a una extensión de la diligencia previa a cargo del despacho.
1.8. Finalmente, fue realizada la audiencia el 23 de septiembre de 2024 resolviéndose por el juzgado de conocimiento improbar el preacuerdo presentado por las partes, el cual fue objeto de recurso de alzada por parte de la delegada de la fiscalía y la bancada de la defensa, siendo remitido el 30 de ese mismo mes y año a la Sala Penal del
conocimiento improbar el preacuerdo presentado por las partes, el cual fue objeto de recurso de alzada por parte de la delegada de la fiscalía y la bancada de la defensa, siendo remitido el 30 de ese mismo mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya resuelto la alzada.
Por ello, argumentó que ha solicitado a través de derechos de petición el turno de su proceso, en los cuales, si bien le han indicado el número de turno, considera que no le han resuelto de fondo su petición.
1.9. Por otro lado, afirmó la accionante que solicitó audiencia de vencimiento de términos de la medida privativa de la libertad invocando el artículo 307 A de la Ley 1908 de 2018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10 2C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
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5 Ambulante de Control de Garantías de Buga, autoridad que negó su petición, pues no se logró demostrar el lugar de arraigo.
1.10 Seguidamente, sostuvo que con el fin de subsanar el yerro cometido, presento una nueva solicitud en el mismo sentido, siendo asignada al Juzgado 101 de esa especialidad, quien el 30 de agosto de 2024 negó su petición, decisión contra la cual interpuso a través de su defensor, recursos de reposición y apelación.
Por ello, el titular del juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada, correspondiéndole al Juzgado 13 Penal
contra la cual interpuso a través de su defensor, recursos de reposición y apelación.
Por ello, el titular del juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada, correspondiéndole al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali . No obstante, argumentó nuevamente que para la fecha de presentación de esta acción tutelar no se ha decidido el mentado recurso de apelación.
Asimismo, indicó que el 29 de enero de 2025 elev ó derecho de petición ante el mencionado juzgado; no obstante, el despacho judicial no se ha pronunciado frente al mismo.
1.11. Igualmente, adujo que interpuso acción de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente en decisión del 24 de agosto de 2024 por parte de la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
1.12. Por último, señaló que “(…) el hecho de que lleve 3 años y 10 meses privada de mi libertad y posterior a la solicitud de preacuerdo han pasado 2 años y 3 meses, sin queC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 6 se haya resuelto mi situación jurídica, plazo que no se considera razonable para la resolución de un asunto judicial”.
2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia
de ello:
(i) Se declare que todas las autoridades accionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, al no ser juzgada en un término razonable.
proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello:
(i) Se declare que todas las autoridades accionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, al no ser juzgada en un término razonable.
(ii) Se revoque el auto proferido por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, para que, en su lugar, se sustituya la medida intramural por una medida no privativa de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Luis Fernando Casas Miranda, manifestó que el 9 de octubre de 2024 le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del asunto con radicado n.° 110016000000202202738, el cualC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 7 se encuentra en el turno para fallo de segunda instancia por orden de ingreso en el puesto n.° 138.
Seguidamente, sostuvo que la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales, sino a la cantidad de asuntos judiciales tanto penales como constitucionales a
Seguidamente, sostuvo que la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales, sino a la cantidad de asuntos judiciales tanto penales como constitucionales a cargo de ese despacho, así co mo la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que tiene la administración de justicia.
Para ello, informó que tiene a cargo 222 asuntos pendiente de resolverse, distribuidos así: 179 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios, 14 apelaciones de autos de ejecución de penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 5 acciones de revisión, 20 acciones de tutela de segunda instancia, 1 consulta de desacato y 1 incidente de desacato.
Sin perjuicio de lo anterior, prevalecerán las decisiones de habeas corpus, las acciones de tutela, asuntos de adolescentes, incidentes de definición de competencia, recusaciones e impedimentos, apelaciones de interlocutorios en etapa de juzgamiento y proc esos penales próximos a prescribir.
Asimismo, indicó que una vez sea resuelta la apelación se les comunicará la decisión a los sujetos procesales, tal y como se le ha informado en las peticiones presentadas por el apoderado y a la actora, el turno en que se encuentra elC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 8 mentado recurso, sin que se pueda establecer una fecha cierta en que será resuelto , atendiendo al número de expedientes a su cargo y a la prevalencia de los asuntos atrás
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 8 mentado recurso, sin que se pueda establecer una fecha cierta en que será resuelto , atendiendo al número de expedientes a su cargo y a la prevalencia de los asuntos atrás reseñados.
3.2. La directora (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Pereira dijo que la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA se encuentra privada de la libertad desde el 16 de septiembre de 2021 mediante orden de encarcelación n.° 061 del 18 de abril de 2021 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, en concurso con lavado de activos agra vado, con circunstancias de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal.
Por otro lado, solicito ser desvinculada en atención a que no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante.
3.3. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga señaló que a ese despacho judicial se han asignado por reparto (2) solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor de NINI
JOHANA ARANGO ZAPATA.
La primera de ellas fue resuelta el 23 de julio de 2024 y la segunda decidida el 23 de agosto de esa misma anualidad, siendo ambas negadas al considerarse que los términos invocados por la defensa no habían fenecido, por lo que contra esta última decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, correspondiéndole elC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
contra esta última decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, correspondiéndole elC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 9 conocimiento del recurso de alzada al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, sin que a la fecha se tenga conocimiento del auto de segunda instancia.
Por lo antes expuesto, solicitó negar la acción de amparo, pues no se ha privado injustamente de su libertad a la accionante.
3.4. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali reveló que con ocasión al Acuerdo CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024 le fue distribuido el proceso con radicado matriz n.° 11001600000020180008500 para continuación de la audiencia preparatoria y las rupturas con radicados n.° 110016000000202202738 y 110016000000202202737, que llegaban para conocimiento de sustentación, verificación y legalización de preacuerdo.
En lo que tiene que ver con el proceso seguido en contra de NINI JOHANA ARANGO ZAPAT A advirtió que avoco conocimiento el 26 de abril de 2024 y se fijaron en (5) oportunidades la correspondiente verificación del preacuerdo los días 16 de mayo, 13 de junio, 5 de julio, 29 de julio y 21 de agosto de 2024.
Por ello en la primera audiencia se verificó la responsabilidad de la procesada y, se suspendió para que la Fiscalía expusiera el mínimo de evidencia; no obstante, tan solo en audiencia del 23 de septiembre de 2024 se resolvió
Por ello en la primera audiencia se verificó la responsabilidad de la procesada y, se suspendió para que la Fiscalía expusiera el mínimo de evidencia; no obstante, tan solo en audiencia del 23 de septiembre de 2024 se resolvió improbar el preacuerdo presentado por las partes.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA
10 Así las cosas, dicha decisión fue objeto de recurso de alzada por parte de la delegada de la fiscalía y la bancada defensiva, siendo concedido el 30 de septiembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y desde el 9 de octubre siguiente fue repartido, sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente.
En consecuencia, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar.
3.5. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dijo que el 11 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio n.° 11 resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la negativa del juzgado a quo de no conceder la libertad por vencimiento de términos a favor de la accionante , en el sentido de confirmar el mismo.
Por ello, solicitó ser desvinculado, al no haber vulnerado los derechos de la actora.
3.6. La Fiscalía 03 Especializada DECLA contra el Lavado de Activos de Bogotá anunció que la ausencia de esa titular en las audiencias de legalización del preacuerdo fue en razón a que se encontraba en diligencias en otro proceso
3.6. La Fiscalía 03 Especializada DECLA contra el Lavado de Activos de Bogotá anunció que la ausencia de esa titular en las audiencias de legalización del preacuerdo fue en razón a que se encontraba en diligencias en otro proceso en la ciudad de Bogotá, por lo que le estaba imposibilitada para asistir a las diligencias programadas en el proceso objeto de censura.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
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11 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad de la accionante esa delegada ha acudido a todas las audiencias; sin embargo, el juez constitucional la negó por no encontrar fundados los argumentos de la solicitud, toda vez que los términos aún no se habían cumplido dado que la bancada de la defensa ha imposibilitado el devenir del proceso con solicitudes de aplazamiento y argumentos no fundados.
Por último, afirmó que atendiendo los fines constitucionales y legales sobre la humanización del proceso penal, celebró un preacuerdo con la señora NINI JOHANA
ARANGO ZAPATA.
3.7. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de la información contenida en Siglo XXI, advirtiendo que ese centro de servicios solo cumple funciones administrativas, razón por la cual solicita su desvinculación.
3.8. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en
más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.C.U.I. 11001020400020250053700
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12 En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico
En el presente asunto, se evidencian tres problemas jurídicos:
(i). Establecer si la providencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos a favor de N INI JOHANA ARANGO ZAPATA, incurre en una vía de hecho.
(ii). Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA contra la decisión del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que improbó el preacuerdo
injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA contra la decisión del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que improbó el preacuerdo suscrito por ésta con el ente acusador.
(ii). Verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambosC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 13 de Cali, vulneraron el derecho fundamental de petición de
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA.
Ahora bien, dado que la primera pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 14 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. Caso en concreto
7.1 Frente a la providencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga
En el caso bajo estudio, se establece que NINI JOHANA ARANGO ZAPAT A radicó solicitud de libertad por
de 2024 por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga
En el caso bajo estudio, se establece que NINI JOHANA ARANGO ZAPAT A radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos invocando el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal correspondiéndole por reparto al Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga.
Así pues , se evidencia que dicho despacho judicial emitió decisión el 23 de agosto de 2024 negando la misma . Por tal motivo, la defensa de ARANGO ZAPATA interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo el primero de ellos resuelto de manera desfavorable para los intereses de la accionante, por lo que dispuso conceder la alzada.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
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En relación con la apelación, ésta le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali , quien, para la fecha de radicación de esta acción de tutela aún no la había resuelto.
Visto lo anterior, se evidencia que NINI JOHANA ARANGO ZAPATA pese a que se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de alzada que ella promovió, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que, por esta vía se estudiara la legalidad de la decisión emitida por el juzgado de control de garantías, pese a que la competencia le pertenecía exclusivamente al juez natural.
Con fundamento en lo antes expuesto , para la Sala no
estudiara la legalidad de la decisión emitida por el juzgado de control de garantías, pese a que la competencia le pertenecía exclusivamente al juez natural.
Con fundamento en lo antes expuesto , para la Sala no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que debía alegar en el recurso de apelación que se encontraba en estudio ante el juzgado de segunda instancia.
Ahora, si bien se aprecia que de la respuesta dada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se estableció que el pasado 11 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio n.° 11 ese juzgado resolvió confirmar el proveído emitido por el juzgado de primera instancia , tal situación surgió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de la demanda tutelar.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA
16 Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo.
7.2. Respecto a la posible mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 deC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 17 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha
señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queC.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 18 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del
Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA 18 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contrast e con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Descendiendo al caso en concreto , debe esta Sala advertir que no están dados los pre supuestos que permitan calificar como “injustificada” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones que se expondrán a continuación.
Para el sub lite, se advierte que el proceso penal objeto de censura se adelanta en el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, encontrándose actualmente en fase de juzgamiento, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la accionante contra la decisión del 23 de septiembre de 2024 a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito por ARANGO ZAPATA.C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA
19 En efecto, se evidencia por parte de la Sala que la audiencia de acusación no se ha realizado en atención a la
Tutela de Primera Número Interno. 143855
NINI JOHANA ARANGO ZAPATA
19 En efecto, se evidencia por parte de la Sala que la audiencia de acusación no se ha realizado en atención a la variación de dicha vista con el fin de verificar la legalidad del citado preacuerdo, el cual fue improbado por parte del juez de conocimiento, estando las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, desde el 9 de octubre de 2024, para resolver la alzada.
Ahora bien, de la respuesta dada por el Magistrado ponente de dicho tribunal, se logró establecer que la tardanza en la resolución del aludido recurso no
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