CSJ - STP5135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5135-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.419 Acta 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por YONY HOYOS MONTOYA contra la sentencia de tutela, del 16 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 34
Penal Municipal de Conocimiento de Cali condenó a YONY HOYOS MONTOYA como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada. Le impuso 3 años de prisión e
1 La Sala Penal del Tribunal de Cali, el 26 de enero de 2026, concedió la impugnación. E l 28 de enero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 2 de febrero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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2 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El Juzgado 11 de EPMS de Cali vigila la ejecución de esa condena. Le solicitó que le aplicara de manera retroactiva la
y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El Juzgado 11 de EPMS de Cali vigila la ejecución de esa condena. Le solicitó que le aplicara de manera retroactiva la Ley 2466 de 2025 a las actividades que ha realizado en el centro de reclusión para redimir su pena. Sin embargo, aquel resolvió de manera negativa sus pretensiones, porque al parecer su comportamiento en el penal no fue bueno.
2. La demanda. YONY HOYOS MONTOYA argumentó que el Juzgado no valoró de manera adecuada los certificados de conducta, los cómputos y la cartilla biográfica que le envió el INPEC. Además, desconoció su derecho a la redención «bajo la fórmula 2X3», según la Sentencia STP14521-2025 de la Sala Penal de esta Corporación.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del Juzgado 11 de EPMS de Cali, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la resocialización. Pidió al juez constitucional ordenarle que pida al INPEC los certificados de redención y calificación de conducta actualizados y aplique, por favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3. Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cali admitió la acción de tutela .Tutela Segunda Instancia
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3 Vinculó al CSAJEPMS2 y a la dirección del EPMSC3 de esa
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3 Vinculó al CSAJEPMS2 y a la dirección del EPMSC3 de esa ciudad y, les corrió traslado. El 15 de enero de 2026, el Tribunal integró al contradictorio al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de esa ciudad indicaron que no tienen injerencia en la violación de los derechos invocados por el actor. Pidieron su desvinculación del trámite.
b. El Juzgado 11 de EPMS de Cali informó que vigila la pena impuesta al actor, desde el 12 de febrero de 2025. El penado le solicitó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de
2025. El 20 de agosto de 2025, le negó esa pretensión. HOYOS MONTOYA apeló; sin embargo, el 17 de septiembre de ese año, le declaró desierto ese recurso. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado declaró estarse a lo ya resuelto, frente a una nueva petición que el demandante formuló en el sentido de que se le aplicara, por favorabilidad, la ley citada
5. La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que el Juzgado de Penas demandado resolvió de manera oportuna las solicitudes presentadas por el actor. Este tuvo la posibilidad de recurrir
Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que el Juzgado de Penas demandado resolvió de manera oportuna las solicitudes presentadas por el actor. Este tuvo la posibilidad de recurrir esas decisiones, pero no lo hizo de manera adecuada. Por lo
2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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4 tanto, no cumplió el principio de subsidiariedad . E n consecuencia, declaró improcedente el amparo frente a esa autoridad judicial.
De otra parte, estableci ó que el Ju zgado de Penas ha requerido en varias ocasiones a la dirección del EPMSC de Cali la remisión de los certificados de cómputos de redención que están pendientes y los relativos a la calificación de la conducta del penado. El centro carcelario no ha respondido y por ello ese despacho no ha podido resolver de fondo la petición de redención, bajo los parámetros de la Ley 2466 de 2025 como el demandante lo reclama.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la redención y a la resocialización del YONY HOYOS MONTOYA. Le ordenó a la dirección del EPMSC de Cali que remita los certificados de conducta y documentos que acrediten las actividades de redención de aquel. Además, exhortó al Juzgado 11 EPMS de Cali para que una vez reciba tales medios probatorios adopte la decisión pertinente.
que remita los certificados de conducta y documentos que acrediten las actividades de redención de aquel. Además, exhortó al Juzgado 11 EPMS de Cali para que una vez reciba tales medios probatorios adopte la decisión pertinente.
6. La impugnación. YONY HOYOS MONTOYA indicó que el Tribunal no le precisó si tenía o no derecho a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Tampoco le señaló si podía acceder al beneficio de la libertad condicional.
Mediante escrito del 3 de febrero de 2026, aquel informó a la Corte que la dirección del EPMSC de Cali ha incurrido en irregularidades en la expedición de los certificados de calificación de su conducta. En su criterio, su comportamientoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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5 ha sido bueno, pero aquel establecimiento lo ha valorado de manera contraria a la realidad4.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica
4 Anotación ESAV No. 05.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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6 el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se
irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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7 derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El caso concreto. YONY HOYOS MONTOYA acudió al juez
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7 derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El caso concreto. YONY HOYOS MONTOYA acudió al juez constitucional para que intervenga en el proceso que le adelanta, en fase de ejecución, el Juzgado 11 de EPMS de Cali5 y le ordene que le reconozca la redención de pena, bajo «la fórmula 2x3» del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a la que cree tener derecho.
El Tribunal señaló que aquel despacho judicial atendió de manera oportuna las solicitudes de redención que el actor le formuló; sin embargo, no las ha resuelto de fondo con base en esa normatividad, porque el EPMSC de Cali –pese a que el despacho lo ha querido en varias oportunidades– no le ha enviado los certificados de cómputos ni las calificaciones de conducta actualizados. Por ese motivo, amparó los derechos del actor en relación con las actuaciones de la dirección del aludido centro penitenciario.
HOYOS MONTOYA, con su escrito de impugnación, no cuestionó esa decisión. Echó de menos que el Tribunal no le hubiese indicado si tenía o no derecho a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 o a la libertad condicional. Además, reiteró su descontento con el trámite que la dirección del centro carcelario le ha impartido a la expedición de sus certificados de redención y conducta.
5 Autoridad que vigila la condena impuesta en el proceso penal seguido en su contra por la conducta de violencia intrafamiliar.Tutela Segunda Instancia
del centro carcelario le ha impartido a la expedición de sus certificados de redención y conducta.
5 Autoridad que vigila la condena impuesta en el proceso penal seguido en su contra por la conducta de violencia intrafamiliar.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el Tribunal analizó el caso sometido a su escrutinio de manera razonable. Asimismo, adoptó de cisiones plausibles frente a las a utoridades
demandadas, como pasa a explicarse:
6. Frente al Juzgado 11 de EPMS de Cali , el Tribunal advirtió que, el 20 de agosto de 2025, aquel le negó a HOYOS MONTOYA una redención, con fundamento en que no tuvo a su alcance los certificados de cómputo que acreditaran que había realizado actividades susceptibles de ser redimidas.
También verificó que ese despacho requirió varias veces al centro carcelario, en el que el actor está recluido, para que le enviara aquellos soportes y los conceptos de calificación de conducta, sin obtener respuesta . Constató que el actor no ejerció en debida forma los medios de impugnación en el proceso.
Por último, concluyó que el Juzgado de Penas no ha analizado si la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es viable o no, p orque no ha contado con los presupuestos probatorios necesarios para ello.
En esa dirección, la Corte no advierte razones que
analizado si la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es viable o no, p orque no ha contado con los presupuestos probatorios necesarios para ello.
En esa dirección, la Corte no advierte razones que conduzcan a revocar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo frente al despacho judicial citado, por ese motivo la confirmará.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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7. De otra parte, en lo que tiene que ver con el EPMSC de Cali el Juez constitucional de primera instancia constató que dicha entidad no atendió los múltiples requerimientos del Juez Ejecutor, relativos a la remisión de los certificados de cómputos y de calificación de conducta. Aquel envió documentos respecto de los cuales la judicatura ya había emitido pronunciamiento y omitió remitir los soportes de los períodos nuevos en los que YONY HOYOS MONTOYA desarrolló actividades de trabajo y estudio.
Por lo tanto, las órdenes impartidas en el fallo de tutela encaminadas a que el establecimiento penitenciario cumpla con su obligación de aportarle al Juez de Ejecución los certificados pertinentes para que éste, a su vez, resuelva sobre la redención de pena a la que YONY HOYOS MONTOYA cree tener derecho, tampoco merecen reparo.
Así las cosas, también será objeto de confirmación el amparo de los derechos fundamentales que el Tribunal concedió.
8. Finalmente, en relación con l a postura del actor relativa a que el Tribunal omitió definirle si tenía derecho a la
Así las cosas, también será objeto de confirmación el amparo de los derechos fundamentales que el Tribunal concedió.
8. Finalmente, en relación con l a postura del actor relativa a que el Tribunal omitió definirle si tenía derecho a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y al beneficio de la libertad condicional , l a Corte considera que es improcedente.
Según las pruebas e informes rendidos en este trámite, la falta de los soportes pertinentes ha impedido que el Juzgado 11 de EPMS de Cali adopte una decisión de fondo frente a laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.419 CUI 76001220400020250188101
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10 solicitud de redención que le formuló YONY HOYOS MONTOYA y en la que le solicitó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.
En esa dirección, una vez aquella autoridad cuente con los medios probatorios necesarios deberá analizarlos y establecer si las normas de la ley citada son aplicables al caso y si existe la posibilidad de reconocerle otro beneficio. Ahora, frente a esa decisión, en caso de ser adversa, el demandante tendrá la facultad de interponer los recursos ordinarios.
Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así, la Corte no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en la omisión que el impugnante le atribuye, lo cual no amerita
competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así, la Corte no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en la omisión que el impugnante le atribuye, lo cual no amerita un pronunciamiento que adicione o complemente el fallo de primera instancia.
9. Ante ese panorama l a Corporación concluye que el actor no expuso razones atendibles que permitan revocar o modificar el fallo de tutela apelado que amparó sus derechos fundamentales y atendió de manera favorable algunas de sus pretensiones. En consecuencia, lo confirmará.Tutela Segunda Instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó los derechos fundamentales de YONY HOYOS MONTOYA y atendió de manera favorable algunas de sus pretensiones en relación con el EPMSC de Cali.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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