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CSJ - STP5136-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5136-2020 Radicación n.° 233/110216 (Aprobado Acta n.° 127) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RAMIRO CUICUE T ROCHIS, EIDER M ONTERO y ANTOLIN D EMETRIO MALPU ORDOÑEZ, frente a la decisión proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa, por la presunta vulneración del derecho de petición.Tutela 2a Instancia 233

RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes refirieron que el 30 de mayo de 2018, de manera individual, radicaron petición ante la Fiscalía 38

Seccional de Mocoa - Putumayo, solicitando información acerca de si eran requeridos dentro de proceso penal por “acto sexual con menor de 14 años”, o de alguno derivado por ruptura de unidad procesal, según hechos acaecidos en el caserío Puerto Rosario Putumayo en el año 2016; asimismo, que se les indicara si tenían medida de “orden de captura” No obstante lo anterior, afirmaron que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se les habían respondido, razón por la cual se les estaba vulnerando los derechos de petición, debido proceso y defensa.

si tenían medida de “orden de captura” No obstante lo anterior, afirmaron que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se les habían respondido, razón por la cual se les estaba vulnerando los derechos de petición, debido proceso y defensa. Así las cosas, solicitaron ordenar a la accionada contestar de fondo las peticiones y compulsar copias ante las instancias penales y administrativas, para que se investigara la omisión al deber funcional por parte de la Fiscalía 38 Seccional de MocoaPutumayo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la autoridad judicial demandada respondió el requerimiento del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado. 2Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS LA IMPUGNACIÓN Los actores insisten en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de los interesados, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 28 de mayo de 2018.

2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales , cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los

manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales , cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de 3Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. Respecto del primer requisito expresó: […]En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para

dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”1 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por los actores y la información suministrada por la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa - Putumayo, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el Juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. 1 Ibídem. 4Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS Tal como lo expusieron los peticionarios en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2018 ante la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa - Putumayo. No obstante, la demandada acreditó que, mediante oficio No. 20630-01-02F38S-037 del 14 de abril de 2020 , le informó a los accionantes lo siguiente:

No obstante, la demandada acreditó que, mediante oficio No. 20630-01-02F38S-037 del 14 de abril de 2020 , le informó a los accionantes lo siguiente: […]Dando respuesta al magno escrito enviado por ustedes vía correo electrónico y como quiera que solicitan se conteste uno a uno los cuatro numerales de las solicitudes, se procede a lo requerido en los siguientes términos: Numeral “PRIMERO: Se sirva informar si el suscrito es sujeto REQUERIDO dentro del proceso penal de la referencia o alguno derivado por RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dentro del caso en el que presuntamente es víctima la menor Y.L. TORRES VALENCIA, por supuesto hechos acaecidos en el año 2016 en el caserío de Puerto Rosario – Putumayo.” En respuesta al numeral anterior se informa que hasta la presente fecha y dentro de la etapa investigativa ninguno de ustedes es requerido dentro del proceso de la referencia, ni en los que se han derivado por ruptura procesal. Numeral “SEGUNDO: Indicarse si se tiene MEDIDA de ORDEN DE CAPTURA disponiendo la SUSPENSIÓN a fin de ser escuchado en versión libre o en INTERROGATORIO DE PARTE asistido con un defensor de confianza o designado por la Defensoría Pública, previa citación al diligenciamiento.” De conformidad con lo expuesto, en la respuesta al numeral primero; toda vez que no son requeridos, no hay lugar a una solicitud de orden de captura en contra de ninguno de los

De conformidad con lo expuesto, en la respuesta al numeral primero; toda vez que no son requeridos, no hay lugar a una solicitud de orden de captura en contra de ninguno de los peticionarios, por consiguiente esa es la razón por la cual nunca se los ha citado para ser escuchados en interrogatorios. Numeral “TERCERO: Es deber de la fiscalía aportarme la información para hacerse parte del procedimiento de acuerdo a la ley 906 de 2004, de tal manera, que se llame a la 5Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS concurrencia y disponibilidad de hacer uso de la defensa técnica mediante un jurista de confianza” Como quiera que no son requeridos, tal y como se ha manifestado, hasta este momento, no son sujetos procesales dentro de la noticia criminal de la referencia; ni en ninguna de las rupturas generadas, por consiguiente no es deber de la fiscalía aportar información alguna. Numeral “CUARTO: En caso de respuesta negativa a la presente petición se indiquen las razones de hecho y derecho que sustenten dichas respuestas” No se ha dado respuesta negativa a las peticiones, por consiguiente no hay nada que sustentar al respecto. Dicha comunicación fue enviada mediante correo electrónico a la dirección reportada por los accionantes, cuenta que corresponde a la consignada al momento de elevar la presente acción de tutela, y de la que proviene la

Dicha comunicación fue enviada mediante correo electrónico a la dirección reportada por los accionantes, cuenta que corresponde a la consignada al momento de elevar la presente acción de tutela, y de la que proviene la impugnación aquí resuelta. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando

6Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 2.3. Ahora, frente a la petición de remitir copias a las instancias penales y administrativas, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, los interesados cuentan con la posibilidad de elevar las denuncias de manera directa, si consideran la existencia de irregularidades en la actuación de la Fiscalía demandada.

consideró el Juez constitucional de primera instancia, los interesados cuentan con la posibilidad de elevar las denuncias de manera directa, si consideran la existencia de irregularidades en la actuación de la Fiscalía demandada. Como quiera que la autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición del actor, impera la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela 2a Instancia 233 RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela 2a Instancia 233

RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela 2a Instancia 233

RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 2a Instancia 233

RAMIRO CUICUE TROCHIS Y OTROS

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