🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5136-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5136-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5136-2022 Radicación Nº 122911 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YSLEN OSPINA GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos y al Centro de Servicios Judiciales, todos de Cali, por la presunta violación del derecho fundamental a la libertad.CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Precisa el accionante que está privado de la libertad desde el 12 de junio de 2007, con ocasión de la sentencia que lo condenó a la pena de 248 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego, pena que actualmente es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

2. Del libelo deja entrever que ha solicitado la libertad condicional pero le ha sido denegada por la prohibición del

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. Del libelo deja entrever que ha solicitado la libertad condicional pero le ha sido denegada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Al respecto, indica que se debe dar prevalencia a su proceso de resocialización atendiendo que la Ley 1709 de 2014 “ya no exige como requisito subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta sino su desempeño penitenciario positivo y no al ejecutor de analizar el delito consumado.” Agrega que el artículo 68A del Código Penal, parágrafo 1º, “no abarca para la libertad condicional por lo tanto aunque se encuentren inmersas las conductas de este listado.

Superando este ecenario (sic) de conocimiento el juez EPMS debe velar ya no por comportamiento que originó la conducta de la consecuencia jurídica de prisión de la libertad 2CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González condicional. No es la conducta punible sino la efectivización de los fines de la penal.”

4. Solicita se le conceda la libertad condicional con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. El actor pretende se le conceda la libertad condicional al estimar que cumple con los requisitos de orden legal, petición que le ha sido negada en diferentes oportunidades

amparo solicitado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. El actor pretende se le conceda la libertad condicional al estimar que cumple con los requisitos de orden legal, petición que le ha sido negada en diferentes oportunidades por el Juzgado ejecutor y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siendo la última decisión la adoptada en primera instancia el 24 de marzo de 2021 y en segunda el 13 de julio siguiente.

2. Con base en lo anterior, precisa que la decisión adoptada por los despachos accionados ha sido correcta, ya que la condena que se vigila al condenado lo es por la comisión, entre otros delitos, de secuestro extorsivo agravado, hechos que se cometieron el 12 de julio de 2007, luego le es aplicable la prohibición que contempla dicha

3CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González norma y, por tanto, no es dable conceder el subrogado pretendido.

3. Así, concluye que no se han comprometido los derechos del accionante, razón por la cual niega el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante sin exponer argumentos frente a su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González

3. De acuerdo con la información que obra en autos, se advierte la configuración de una actuación temeraria por parte del accionante, de ahí que el fallo será confirmado, pero

por las razones que a continuación se exponen:

3.1. Se tiene conocimiento que Yslen Ospina González en pasada oportunidad promovió otra acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali, donde puso en entredicho las decisiones adoptadas por dichas autoridades judiciales que le negaron la libertad condicional pese a cumplir, según su dicho, con los requisitos de orden legal.

puso en entredicho las decisiones adoptadas por dichas autoridades judiciales que le negaron la libertad condicional pese a cumplir, según su dicho, con los requisitos de orden legal. El asunto lo asumió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que, en providencia del 11 de agosto de 2021, negó la petición de amparo, tras considerar que la negativa del subrogado obedeció a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, luego las providencias estuvieron ajustadas a derecho y por tanto no resultaba necesaria la intervención del juez de tutela. 5CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González Dicha determinación fue confirmada por esta Sala de Tutelas en providencia del 2 de septiembre de 2021 (STP12270-2021, radicado 119030), al estimar que la prohibición prevista en la aludida norma está vigente, motivo por el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar los subrogados penales a quien fueren condenados por los delitos allí enlistados, luego acertada fue la decisión de los juzgados accionados, ya que el accionante fue condenado, entre otros delitos, por el de secuestro extorsivo, que es uno de los descritos en la norma. 3.2. En virtud a ello, se precisa que de la lectura de aquella demanda y de la que ahora es objeto de estudio, se llega a la conclusión que se trata de la misma discusión, los

3.2. En virtud a ello, se precisa que de la lectura de aquella demanda y de la que ahora es objeto de estudio, se llega a la conclusión que se trata de la misma discusión, los mismos accionados e idénticas pretensiones, constituyéndose con ello una actuación temeraria, cuya consecuencia no es otra que la negativa del amparo deprecado. 3.3. Sobre ese aspecto, cabe resaltar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 6CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin

constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el 1Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 7CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.4. Aplicados tales criterios al caso objeto de estudio, la conclusión que se impone es la que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la incoada con anterioridad, que como se dijo, fue resuelta por esta Sala en 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.

entre la presente solicitud de amparo y la incoada con anterioridad, que como se dijo, fue resuelta por esta Sala en 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 8CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González sede de segunda instancia el 2 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20066. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 7, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran

la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20148 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones 6 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 7 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es

administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 7 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 8 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la

de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados cuando mediante autos del 21 de marzo y 13 de julio de 2021, le negaron la libertad condicional a YSLEN OSPINA GONZÁLEZ, quien fue condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –12 de julio de 2007-, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o

prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de secuestro extorsivo , no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decid ieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo 10CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. 3.5. Lo reseñado permite concluir que acreditado está la duplicidad de acciones, situación que comporta una actuación temeraria por cuanto se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, i) identidad de partes, esto es, como accionante funge Yslen Ospina González y demandados los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali; ii) identidad de causa petendi, porque se sustentan en hechos similares, es decir, se cuestionan las

Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali; ii) identidad de causa petendi, porque se sustentan en hechos similares, es decir, se cuestionan las providencias que negaron la libertad condicional, y iii) identidad de objeto, porque se pretende, en ambas actuaciones, se dejen sin efectos dichas providencias y se acceda al otorgamiento del subrogado penal con base en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 3.6. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

4. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban se exponer, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “… cuando se examina si

11CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las

que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior parte motiva. Segundo. PREVENIR a Yslen Ospina González para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 12CUI 76001220400020220019101 NI 122911 Segunda Instancia Yslen Ospina González Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...