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CSJ - STP5136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP5136-2026 Radicación n°. 153565 Acta nº. 104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Consejo Nacional Electoral.

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2026.Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Movimiento Político Pacto Histórico, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Tecnologías de la Información del Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos

Iván Cepeda Castro, Jorge Mario Pérez Solano, Daniel David Martínez Avilez, Luvi Katherine Miranda Peña, Martín Emilio Carona Mendoza, Juan Esteban Galeano Sánchez, Hernán Darío Cadavid Márquez, Nicolás Farfán Namen, Sergio Álzate González, David Toledo Ospina, Giovanny Álzate, Luis Guillermo Pérez Casas y Harold Alberto Acosta Ortega.

II. HECHOS

Darío Cadavid Márquez, Nicolás Farfán Namen, Sergio Álzate González, David Toledo Ospina, Giovanny Álzate, Luis Guillermo Pérez Casas y Harold Alberto Acosta Ortega.

II. HECHOS

3. Los precisó la Sala A quo, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Según lo expuesto en el libelo tutelar, en el marco del procedimiento de revocatoria de la inscripción de IVÁN CEPEDA CASTRO a la consulta denominada “Frente por la vida”, el 27 de enero de 2026, el accionante radicó memorial en el que expuso s u postura y argumentos jurídicos encaminados a que se mantenga la inscripción del mencionado candidato; sin embargo, la autoridad electoral demandada, no tuvo en cuenta su intervención, a pesar de que analizó las que presentaron otros ciudadanos, omisión que, considera, vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.

Conforme a lo anterior, deprecó se amparen sus prerrogativas superiores, se deje sin efectos la Resolución no. 0799 del 4 de enero (sic) de 2026 y se ordene a la autoridad accionada garantizar en elRadicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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respectivo procedimiento la participación, el estudio y la solución al análisis jurídico formulado por el suscrito».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

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respectivo procedimiento la participación, el estudio y la solución al análisis jurídico formulado por el suscrito».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por desconocimiento del requisito de subsidiariedad y destacó que el accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra la Resolución No. 0799 del 4 de febrero de 2026, pese a que tal decisión fue notificada en audiencia pública y se informó expresamente la procedencia del aludido recurso.

5. Adicionalmente, sostuvo que el libelista cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para censurar el acto administrativo demandado , por lo que no resultaba procedente la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Por otro lado, precisó que la actuación administrativa que adelantó el Consejo Nacional Electoral t uvo por objeto examinar la revocatoria de la inscripción del ciudadano Iván Cepeda Castro a la consulta denominada “Frente por la vida”, trámite que derivó en la Resolución N°. 0799 del 4 de febrero de 2026, de suerte que, los efectos que produjo dicho acto administrativo afectaban únicamente candidato, quien, no sólo renunció a controvertir lo, sino que además, explícitamente le expresó a la organización electoral queRadicado 11001221500020260006301

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sólo renunció a controvertir lo, sino que además, explícitamente le expresó a la organización electoral queRadicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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desistía de su participación en dicha consulta. Incluso, dio respuesta a la presente acción de tutela y se opuso a su prosperidad.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el promotor del amparo solicitó revocarlo, con fundamento en lo siguiente:

7.1. Su intención no es controvertir «(…) el contenido de dicha decisión [Resolución No. 0799 del 4 de febrero de 2026] sino la forma cómo la autoridad accionada obstruyó, impidió u obstaculizó» su derecho a ser oído.

7.2. No le resultaba exigible haber agotado el recurso de reposición que procedía contra el aludido acto administrativo porque la autoridad accionada no lo hizo partícipe de ese procedimiento y no lo escuchó, ni le comunicó la actuación ni audiencia administrativa.

7.3. Al no haber garantizado su participación en el trámite a título de interviniente se obstaculiza su posibilidad de acudir a la jurisdicción.

7.4. El objeto de la acción de tutela no ha desaparecido toda vez que «(…) se trata de un acto administrativo mal formado y que no ha sido revocado por alguna autoridad, cuyo defecto le impide y obstaculiza al accionante acudir ante la jurisdicción».Radicado 11001221500020260006301

formado y que no ha sido revocado por alguna autoridad, cuyo defecto le impide y obstaculiza al accionante acudir ante la jurisdicción».Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

10. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela,

transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

10. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una ac tuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado 11001221500020260006301

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a. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

11.1. En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.

11.2. Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha indicado que:

«(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de

(CC T-1343/01) ha indicado que:

«(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturali zando la figura de la acción de tutela».Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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11.3. Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contra rio, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.

11.4. Frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos » (CC T-260/18, T-427/15 y T-243/14), puesto que, para controvertir su legalidad, el

para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos » (CC T-260/18, T-427/15 y T-243/14), puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

11.5. Incluso, en en la sentencia SU -316 de 2021, la mencionada Corporación analizó un caso similar en el que recordó:

«frente a las decisiones conte nidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamientoRadicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5

en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados» (negrilla fuera de texto original).

b. Análisis del caso concreto

12. RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT acudió a la acción de tutela con el ánimo de dejar sin efectos la Resolución No. 0799 del 4 de febrero de 2026, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la inscripción deRadicado 11001221500020260006301

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IVÁN CEPEDA CASTRO a la consulta denom inada “Frente por la vida”.

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IVÁN CEPEDA CASTRO a la consulta denom inada “Frente por la vida”.

13. Según informó, durante el trámite de ese asunto radicó memorial en el que expuso su postura y argumentos jurídicos para mantener la inscripción del mencionado candidato, pero la autoridad electoral no los tuvo en cuenta.

14. De acuerdo con los medios de convicción aportados a la tutela y la tesis defensiva propuesta por el impugnante, pronto se advierte que su intención es cuestionar la legalidad del mencionado acto administrativo de carácter particular.

Por ello , lo proc edente es ejercer el «medio de control» establecido legalmente establecido para el efecto; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar medidas provisionales desde el auto admisorio de la demanda, para suspender los efectos nocivos del mismo, si los hubiese, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reparos que aquí propone en torno a la inconstitucionalidad de la actuación administrativa por el presunto desconocimiento del debido proceso.Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

podrá formular todos los reparos que aquí propone en torno a la inconstitucionalidad de la actuación administrativa por el presunto desconocimiento del debido proceso.Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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15. Si bien por vía jurisprudencia l se ha reconocido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (SU316 de 2021 ), dicha eventualidad no se configura en el presente asunto pues no se aportó prueba que acredite la existencia de un daño de esa naturaleza, máxime cuando el acto administrativo fue comunicado a todos los intervinientes en audiencia pública del 4 de febrero de 2026, diligencia en la que se indicó que contra el mismo procedía el recurso de reposición, medio de impugnación que no empleó el accionante, así dejó fenecer la oportunidad procesal que tenía a su alcance para solicitarle al Consejo Nacional Electoral que se refiriera expresamente a su intervención.

16. Además, la decisión contenida en el acto administrativo que se pretende dejar sin efectos recayó sobre la «revocatoria de inscripción del candidato Iván Cepe da Castro a la consulta denominada “Frente por la Vida”», quien fue vinculado al presente trámite constitucional y se opuso de manera expresa a la prosperidad de la tutela, entre otras razones, porque: (i) la Resolución No. 0799 de 2026 del CNE se encuentra ejecutoriada; (ii) él y su movimiento político desistieron ante la autoridad electoral de participar de ese

razones, porque: (i) la Resolución No. 0799 de 2026 del CNE se encuentra ejecutoriada; (ii) él y su movimiento político desistieron ante la autoridad electoral de participar de ese mecanismo; y (iii) su desistimiento fue aceptado . En conclusión, para el candidato, la pretensión del libelista, aun cuando está dirigida a adoptar «correcciones estructurales» del procedimiento administrativo, puede terminar «profundizando la afectación a los derecho s políticos que se busca tutelar » y lesionar sustancialmente el procedimiento electoral por «abrir espacios de confusión para los votantes,Radicado 11001221500020260006301 Número interno 153565 Impugnación de Tutela

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debilitar la seguridad jurídica de las reglas de juego y, en última instancia, reducir oportunidades reales de participación (….)».

17. Bajo ese panorama, esto es, la ausencia de un perjuicio irremediable , la oposición del directamente involucrado y la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, resulta improcedente la solicitud de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

(Sentencia T – 578 de 2010).

18. Y es que no puede desconocer esta Sala que, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, más allá de la inconformidad del accionante con el Consejo Nacional Electoral por no registrar de manera expresa su

18. Y es que no puede desconocer esta Sala que, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, más allá de la inconformidad del accionante con el Consejo Nacional Electoral por no registrar de manera expresa su intervención en la actuación administrativa, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en tanto que la accionada abordó diversos planteamientos de los intervinientes en la resolución demandada, incluidos los que invocó en su escrito ; es decir, sus argumentos sí fueron tenidos en cuenta y resueltos por la demandada, solo que a instancia de otro postulante.

19. En síntesis, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la actuaci ón que consideró lesiva de sus derechos fundamentales, ni demostróRadicado 11001221500020260006301

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por qué ese medio de defensa resultaba inidóneo e ineficaz. Tan solo se limitó a indicar que no fue citado a la diligencia, desconociendo que se trató de una audiencia pública y, en razón a la calidad que afirmó tener “interviniente”, podía participar en la misma y exponer su inconformidad por no haber incluido de manera expresa su intervención.

20. Por consiguiente, lo pretendido por vía de tutela resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos

haber incluido de manera expresa su intervención.

20. Por consiguiente, lo pretendido por vía de tutela resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, cuyo estudio de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

21. Al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, resulta razonable la decisión de primera instancia de declarar improcedente su tutela.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001221500020260006301

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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