CSJ - STP5137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5137-2020 Radicación nº 111445 Acta 161 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante BENITO MEDINA DÍAZ, contra el fallo de 19 de junio de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 108 Especializada de esa ciudad, trámite al que se dispuso vincular el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Oficina Jurídica y Área deRadicado nº 111445
BENITO MEDINA DÍAZ
Impugnación 2 Sanidad, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva y 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Acude BENITO MEDINA DÍAZ al presente mecanismo de amparo solicitando el beneficio de prisión domiciliaria transitoria reglado en el Decreto 546 de 2020, o la sustitución de la detención preventiva de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en atención a los graves quebrantos de salud que
transitoria reglado en el Decreto 546 de 2020, o la sustitución de la detención preventiva de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en atención a los graves quebrantos de salud que padece, los cuales, afirma, se ofrecen incompatibles con su reclusión intramural dado el latente riesgo de contraer el virus denominado COVID-19. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente estudiar por vía de tutela la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria o la sustitución de la detención preventiva en los términos señalados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción yRadicado nº 111445
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Impugnación 3 ordenó correr traslado a la fiscalía accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
2. Con auto de 17 de junio siguiente, dispuso enterar a los referidos vinculados a efectos de garantizarles iguales derechos y se pronunciaran sobre las pretensiones del demandante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 108 Especializada que informó que el accionante está siendo procesado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes».
Agregó que el apoderado de MEDINA DÍAZ ya había
Circuito Especializado de Neiva por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes». Agregó que el apoderado de MEDINA DÍAZ ya había solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez competente, no obstante fue resuelta de manera adversa a sus intereses el pasado 27 de mayo de 2020 por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva, decisión que fue recurrida en segunda instancia y está pendiente por resolver. Por lo anterior y atendiendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
2. El Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva adujo que mediante decisión de 27 deRadicado nº 111445
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Impugnación 4 mayo de 2020 resolvió no sustituir la detención preventiva a impuesta a MEDINA DÍAZ, en atención a que no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 314 del C.P.P. Sin embargo, solicitó adoptar las medidas pertinentes para prevenir su contagio del virus.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva alegó que la sustitución de la detención preventiva contenida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, reclamada por el actor, debía adelantarse ante los jueces de control de garantías y no a través de la acción de tutela, pues éste es un mecanismo subsidiario y transitorio que se ofrece
por el actor, debía adelantarse ante los jueces de control de garantías y no a través de la acción de tutela, pues éste es un mecanismo subsidiario y transitorio que se ofrece improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo como el señalado.
4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva adujo que tampoco ha vulnerado las garantías superiores del accionante y que no envió la documentación pertinente al juez de conocimiento para dar paso al estudio del beneficio transitorio de que trata el Decreto 546 de 2020, toda vez que los delitos por los que está siendo procesado, «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes», se encuentran excluidos de dicho beneficio por el artículo 6° del mismo decreto.
5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL señaló que su competencia se limita al pago de la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En ese orden, precisó que los servicios médico-asistenciales estaban reservados a las entidadesRadicado nº 111445
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Impugnación 5 promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de Salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. Con relación a la pretensión de la demanda, indicó que la tutela resultaba improcedente por tratarse de asuntos de competencia del juez ordinario.
Seguridad Social en Salud en Colombia. Con relación a la pretensión de la demanda, indicó que la tutela resultaba improcedente por tratarse de asuntos de competencia del juez ordinario.
6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC puso de presente que su competencia se limita únicamente a gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios de infraestructura, apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Asimismo, resaltó que en el marco de sus competencias ha realizado actividades y adoptado planes de contingencia para prevenir el contagio del virus Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Dentro de esas medidas de prevención resaltó: instrucción al personal de salud contratado, capacitación y direccionamiento de las personas con sintomatología presuntiva de infección respiratoria aguda; suministro de tapabocas de alta eficiencia N95 para el personal asistencial, guardia y aquellos que están en contacto directo con PPL diagnosticados con COVID-19; la adopción de medidas de bioseguridad para disminuir riesgo de transmisión de infección respiratoria, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente suministro de insumosRadicado nº 111445
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Impugnación 6 dentro de los Establecimientos de Reclusión; charlas educativas con los internos sobre el lavado habitual de manos,
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Impugnación 6 dentro de los Establecimientos de Reclusión; charlas educativas con los internos sobre el lavado habitual de manos, uso de tapabocas, de alcohol glicerinado; así como la implementación de la «Etiqueta de la Tos» (estrategia para educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de tela). Finalmente indicó que impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para que éste a su vez informara a las OPS que intensificaran las actividades de monitoreo y cumplimiento de los procedimientos, guías clínicas de atención y protocolos para la detección, diagnóstico y manejo de infecciones respiratorias agudas establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, todo con el ánimo de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo invocada tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En primer término, sostuvo que conforme con el Decreto 546 de 2020, la competencia para iniciar el trámite de la prisión domiciliaria transitoria recaía en la dirección del centro penitenciario y no en el juez constitucional, además que ya seRadicado nº 111445
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Impugnación 7
domiciliaria transitoria recaía en la dirección del centro penitenciario y no en el juez constitucional, además que ya seRadicado nº 111445
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Impugnación 7 había adelantado ese procedimiento, resultando improcedente la medida por exclusión expresa del artículo 6° del mismo Decreto. Por otro lado, adujo que la sustitución de la detención preventiva prevista en el artículo 314 del C.P., era competencia del juez con función de control de garantías, no siendo procedente la acción de tutela cuando se constata la existencia de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que se pretenden amparar. No obstante lo dicho en precedencia, exhortó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que adopte las medidas pertinentes y necesarias con el fin de evitar que el interno MEDINA DÍAZ pueda ser contagiado del Covid-19. Asimismo, dispuso que le brinden las atenciones médicas que requiera para tratar sus padecimientos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la necesidad de la sustitución de la medida de aseguramiento dados los problemas de salud que lo aquejan.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competenteRadicado nº 111445
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Impugnación 8 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o
cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.Radicado nº 111445
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Impugnación 9 En primer lugar, el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó el accionante es una medida sustitutiva de la prisión intramural que se creó para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del virus Covid-19. Tal medida está dirigida a personas que privadas de la libertad que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente a un posible contagio, de manera que para acceder a ella se establecieron una serie de exigencias y procedimiento específico. Con ese fin, el artículo 2° del citado Decreto señala quienes podrían ser beneficiarios de la medida, el artículo 6° establece qué delitos se encuentran excluidos, y el 7° fija el procedimiento para hacerla efectiva. En ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7° impone que sea el Director General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y
procedimiento para hacerla efectiva. En ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7° impone que sea el Director General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios, quien verifique preliminarmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo. Una vez constatada su procedencia objetiva, deberá remitir junto con la cartilla biográfica del interno y demás información pertinente como antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá el caso. Para el caso de BENITO MEDINA DÍAZ también se adelantó dicho procedimiento, sin embargo la Dirección del Centro Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluidoRadicado nº 111445
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Impugnación 10 encontró que no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto. Al respecto, explicó el centro carcelario, MEDINA DÍAZ está siendo procesado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes», los cuales están expresamente excluidos por el artículo 6° del Decreto 546 de 2020, de ahí la imposibilidad de dar paso al estudio del beneficio transitorio . Lo dicho por el director del penal fue confirmado por la Fiscalía 108 Especializada que durante el término de traslado hizo saber que por esos delitos se dio el llamado a juicio al accionante. Así las cosas, no le asiste razón al demandante para
confirmado por la Fiscalía 108 Especializada que durante el término de traslado hizo saber que por esos delitos se dio el llamado a juicio al accionante. Así las cosas, no le asiste razón al demandante para atribuir a los accionados la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la no concesión de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, ni para deprecar por vía de tutela su aplicación, pues resulta evidente que no cumple con los requisitos exigidos por la norma y por lo tanto es entendible que hubiese quedado excluido del beneficio.
4. Por otro lado, frente a la solicitud de sustitución de detención preventiva por la del lugar de residencia, contemplada en el artículo 314 del C.P.P., debe precisar esta Sala que se trata de un asunto que ya se puso en conocimiento del juez natural -Juez de Control de Garantíasy es allí donde el actor debe agotar todos sus esfuerzos por demostrar lo queRadicado nº 111445
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Impugnación 11 aquí pretende, esto es, que el estado de su salud hace incompatible su detención intramural. La procedencia de la acción de tutela contempla, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,
y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De las respuestas allegadas al presente trámite de tutela se logró establecer que el apoderado del actor, al tenor de lo consagrado en el artículo 314 del C.P.P., numeral 4° 2, solicitó al juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. Como lo solicitado fue resuelto en primera 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 2 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.Radicado nº 111445
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Impugnación 12 instancia de manera adversa a sus intereses por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías, la defensa recurrió la decisión, estando a la fecha pendiente por conocerse ese recurso de apelación. En ese orden, al estar en trámite la solicitud de sustitución de la detención preventiva ante el juez ordinario y no haberse emitido aún una decisión en segunda instancia que ponga fin a la controversia, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado, pues de hacerlo atentaría contra la autonomía e independencia judicial, que también tienen protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En ese orden, la existencia de medio s judiciales como el señalados, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenciónRadicado nº 111445
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Impugnación 13 transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni
subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
5. Finalmente, tampoco se puede desconocer que el accionante en todo momento ha recibido la atención médica requerida y además quienes están llamados a prestar los servicios médicos asistenciales han adoptado una serie de procedimientos y capacitaciones para prevenir posibles contagios por Covid-19. Así, se informó que incluso en caso de que algún interno o un funcionario del penal resulte contagiado por el virus, se tiene implementados determinadosRadicado nº 111445
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Impugnación 14 protocolos de bioseguridad y aislamiento para prevenir la propagación y salvaguardar la vida y la salud del resto del personal. Así las cosas, en atención a que aun no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva tantas veces mencionada, la presente acción de tutela resulta improcedente
personal. Así las cosas, en atención a que aun no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva tantas veces mencionada, la presente acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad que la rige. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de lo aquí dispuesto al proceso penal que se sigue contra el actor.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado nº 111445
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Impugnación 15 Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria