CSJ - STP5137-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5137-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5137-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129071 Acta No. 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por BILAL GEBARA KARAMEDDIN contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada de Extinción de Dominio-, las Fiscalías 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, 9ª Especializada deTutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
BILAL GEBARA KARAMEDDIN
2 Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. A la acción fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Tierra Santa S.A.S., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia -DIANy la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. BILAL GEBARA KARAMEDDIN promovió acción de tutela
Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. BILAL GEBARA KARAMEDDIN promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada de Extinción de Dominio-, las Fiscalías 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, 9ª Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
2. Según los hechos de la demanda, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación adelanta acción de extinción de dominio en contra de BILAL GEBARA KARAMEDDIN y otros, expediente No. 11016099068202100472. 2.1. Que en el expediente relacionado se profirieron las resoluciones de 2, 6 y 7 de septiembre del 2022, suscritas de forma conjunta por las Fiscales 9 y 35 de la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se decretó el embargo, secuestroTutela de 2ª instancia No. 129071
CUI 08001220400020220050201 BILAL GEBARA KARAMEDDIN 3 y suspensión del poder dispositivo sobre bienes, establecimientos de comercio y semovientes. 2.2. Varias de las medidas cautelares recayeron sobre la sociedad Tierra Santa S.A.S., representada legalmente por BILAL GEBARA
comercio y semovientes. 2.2. Varias de las medidas cautelares recayeron sobre la sociedad Tierra Santa S.A.S., representada legalmente por BILAL GEBARA KARAMEDDIN, y sobre los establecimientos de comercio denominados “Tierra Santa”1. 2.3. Afirma el accionante, que la Fiscalía General de la Nación embargó, al interior del proceso de extinción de dominio, su participación accionaria y la de su hermano Khaled Gebara Karameddin, las cuales conforman el 52% del capital de la compañía Tierra Santa S.A.S., al igual que el 48% restante, que pertenece a la empresa misma por readquisición de acciones surtida antes de la toma de posesión por parte del ente acusador.
3. La Superintendencia de Sociedades, en la actuación 2022INS-1067, mediante auto de 25 de agosto de 2022, resolvió admitir a Tierra Santa S.A.S. en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, ordenó la inscripción de la providencia en el certificado de existencia y representación y el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad, advirtiendo que las medidas cautelares de naturaleza concursal prevalecen sobre las decretadas y practicadas en otros asuntos. 3.1. Se designó como promotor del concurso a William Isaac Martínez y se le ordenó, de forma conjunta, con el representante legal 1 Tierra Santa Calamar, Tierra Santa Cali Cuidad Córdoba, Tierra Santa Monte Líbano, Tierra Santa San Fernando,
Martínez y se le ordenó, de forma conjunta, con el representante legal 1 Tierra Santa Calamar, Tierra Santa Cali Cuidad Córdoba, Tierra Santa Monte Líbano, Tierra Santa San Fernando, Tierra Santa Buenaventura 2, Tierra Santa Cali Centro, Tierra Santa el Carmen de Bolívar, Tierra Santa Buenaventura, Tierra Santa Cali la 14, Tierra Santa Caucasia, Tierra Santa Santa Marta, Tierra Santa Cali Tequedama, Tierra Santa Ciénaga, Tierra Santa Magangué, Tierra Santa Santa Marta, Almacén Tierra Santa, Almacén Tierra Santa Arboleda, Almacén Tierra Santa Calle 17, Almacén Tierra Santa calle 72, Almacén Tierra Santa Calle 77, Almacén Tierra Santa Centro, Almacén Tierra Santa Galapa, Almacén Tierra Santa Malambo, Almacén Tierra Santa Portal Soledad, Centro Comercial el Gran Templo, Tierra Santa, Tierra Santa la Paz, Tierra Santa Portal del Prado, Tierra Santa Plato.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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4 BILAL GEBARA KARAMEDDIN, fijar el aviso elaborado por el Grupo de Apoyo Judicial en lugar visible de la sede principal y sucursales, comunicar el inicio del proceso de reorganización, remitir el trámite concursal a los jueces de ejecución, entre otros.
4. Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación efectuó diligencia de secuestro en la sociedad Tierra Santa S.A.S. y todos sus
concursal a los jueces de ejecución, entre otros.
4. Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación efectuó diligencia de secuestro en la sociedad Tierra Santa S.A.S. y todos sus establecimientos de comercio, pese a que conocía la situación especial de la compañía –admitida en proceso de reorganización empresarial-. 4.1. A partir del 7 de septiembre de 2022, Tierra Santa S.A.S. y todos sus establecimientos de comercio quedaron a cargo de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., como administradora del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. 4.2. Advierte que, pese a las diligencias de embargo y secuestro de la sociedad comercial Tierra Santa S.A.S., la Fiscalía General de la Nación se ha abstenido de nombrar depositario provisional.
5. A juicio del accionante, la actuación de la Fiscalía General de la Nación le imposibilita cumplir los términos perentorios otorgados por la ley para satisfacer las cargas procesales impuestas por la Superintendencia de Sociedades y las obligaciones tributarias, lo que implica la imposición de multas a título personal y la liquidación judicial de la compañía, afectando de forma irreversible la viabilidad de los negocios de la empresa como unidad económica generadora de empleo. 5.1. De igual forma, anota el actor que esa omisión de la Fiscalía
incide en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de laTutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201 BILAL GEBARA KARAMEDDIN 5 sociedad Tierra Santa S.A.S.-, y puede acarrear responsabilidad penal en contra del representante legal, es decir, de BILAL GEBARA KARAMEDDIN. 5.2. También alega que el trámite de extinción de dominio, la imposición de medidas cautelares y el nombramiento del depositario provisional, resulta incompatible con el proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006. 5.3. Considera que en la presente acción se materializan los presupuestos del perjuicio irremediable, porque el juez natural es la Superintendencia de Sociedades en atención a la especial situación financiera que llevó a la compañía a acudir a ese escenario y no la Fiscalía General de la Nación en el marco de la ley de extinción de dominio. Enfatiza que es contrario al sentido común y a la legislación que dos sujetos auxiliares judiciales, designados por dos autoridades diferentes, con funciones distintas dependiendo el régimen legal aplicable, estén a cargo de la misma sociedad comercial.
6. En consecuencia, solicita el tutelante: i) se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales que expidan, notifiquen e inscriban los actos administrativos que designen el
fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales que expidan, notifiquen e inscriban los actos administrativos que designen el depositario provisional sustituto del accionante BILAL GEBARA KARAMEDDIN y que se proceda a su inscripción en el registro mercantil, iii) se declare la inconstitucionalidad de las diligencias de secuestro y toma de posesión sobre la sociedad Tierra Santa S.A.S. y sus establecimientos de comercio, dejando incólume los embargos practicados.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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6 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio, las Fiscalías 9 y 35 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, sostienen que el legislador estableció el control de legalidad como el mecanismo procesal idóneo para la revisión formal y material de las medidas cautelares ordenadas dentro de los trámites de extinción de dominio.
Anotan que la Fiscalía no ha vulnerado el derecho al debido proceso por las siguientes razones: i) el trámite se encuentra en fase inicial, ii) la
trámites de extinción de dominio. Anotan que la Fiscalía no ha vulnerado el derecho al debido proceso por las siguientes razones: i) el trámite se encuentra en fase inicial, ii) la ley extintiva es de naturaleza constitucional y prevé el decreto de medidas cautelares y la manera como las mismas pueden ser controvertidas al interior del mismo procedimiento (control de legalidad). Destaca que no existe incompatibilidad entre el proceso de reorganización empresarial y la acción de extinción de dominio, teniendo en cuenta que se continuará con los procedimientos legales y, a su vez, se reportarán los estados financieros que requiera la Superintendencia de Sociedades. Precisa que, atendiendo a que el trámite extintivo se encuentra en fase inicial bajo reserva legal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía cuenta con un término de seis meses para la presentación de la demanda.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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7 Solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el principio de subsidiariedad.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio , afirma que carece de competencia para pronunciarse sobre el tema materia de la acción de tutela, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos atribuibles a las funciones de la entidad.
3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- , manifiesta que no es su competencia el proceso de extinción de dominio, por tanto, no puede referirse a los hechos
atribuibles a las funciones de la entidad.
3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- , manifiesta que no es su competencia el proceso de extinción de dominio, por tanto, no puede referirse a los hechos objeto de la acción de tutela y solicita ser desvinculada del trámite constitucional.
4. Tierra Santa S.A.S., por intermedio de su depositaria provisional y representante legal, señala que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir tres meses para instaurar la acción.
Manifiesta que la sociedad Sarta y Aragón SYA consultores y Asociados SA SAS, funge como representante legal de la sociedad Tierra Santa SAS, como resultado del proceso de extinción de dominio, en el cual se decretó la medida de suspensión del poder dispositivo. Advierte que la representación legal de la sociedad, inició con la entrega material al depositario provisional y se formaliza mediante la resolución de nombramiento No 1297 de 29 de noviembre de 2022, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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8 Se opone a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, considerando que i) existe un proceso de reorganización que no es incompatible con las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, y ii) el actuar de los accionados se ajusta al ordenamiento jurídico.
considerando que i) existe un proceso de reorganización que no es incompatible con las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, y ii) el actuar de los accionados se ajusta al ordenamiento jurídico.
5. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene la desvinculación del trámite constitucional.
6. La Superintendencia de Sociedades expone que, mediante auto 2022-01-629132 de 25 de agosto de 2022, se admitió la sociedad Tierra Santa S.A.S. al proceso de reorganización, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006.
Que decretó el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de Tierra Santa S.A.S., advirtiendo que las medidas cautelares de naturaleza concursal prevalecen sobre las decretadas y practicadas en otros procesos, con el fin de proteger la masa concursal, como garantía de los acreedores de la sociedad. Puntualiza que el juez competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es el superior del juez que reemplaza, que, en el presente caso, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Solicita ser desvinculada de la presente acción, considerando que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no proviene de una acción u omisión de la entidad.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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7. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que, en los
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7. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que, en los términos de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, le corresponde actuar en condición de interviniente en el trámite de extinción de dominio.
Precisa que su intervención no implica injerencia en las decisiones de la Sociedad de Activos Especiales o la Fiscalía General de la Nación. Destaca que, en el marco de sus competencias, no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, toda vez que, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. La Procuraduría 33 Judicial II Penal de Bogotá , sostiene que el caso del accionante está bajo reserva en fase inicial y que en el mismo se constituyó agencia especial por parte de esa dependencia.
Aclara que se trata de un procedimiento especial de origen constitucional, que se tramita bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014.
9. Khaled Gebara Karameddin y Jamil Omais Birani , vinculados, manifiestan que coadyuvan los hechos planteados por el
accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADATutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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10 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes. Argumentó que resultaba improcedente la pretensión de la parte interesada en relación con la nulidad de las resoluciones de 2 de septiembre de 2022, 6 y 7 de septiembre del mismo año, mediante las cuales las Fiscalías 35 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio ordenaron la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre bienes, establecimientos de comercio y semovientes del accionante. Adicionalmente, indicó que, para la discusión anteriormente planteada, está instituido el control de legalidad a las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía dentro de procesos de extinción de dominio, conforme al artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, que deberá canalizar ante el Juez Especializado de Extinción de Dominio competente, autoridad prevista para revisar la legalidad formal y material de la decisión emitida. Con relación al perjuicio irremediable que invoca la parte actora, sostuvo que, con las probanzas allegadas a la acción, no se logra demostrar la afectación del mínimo vital, pues no se allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación, vestuario, etc. Agregó que no se configura causal específica de procedibilidad de
la afectación del mínimo vital, pues no se allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación, vestuario, etc. Agregó que no se configura causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que habilite la intervención extraordinaria del juez constitucional dentro de un proceso en curso.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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11 Respecto a la pretensión de designación del depositario provisional declaró hecho superado, por cuanto, mediante resolución No. 1297 de 29 de noviembre de 2022, la SAE designó a la sociedad Sarta & Aragón Consultores Asociados como depositario provisional de la sociedad Tierra Santa S.A.S., nombramiento debidamente inscrito en el registro mercantil y en el registro único tributario de la sociedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien i) insiste en los argumentos del escrito de tutela, ii) considera que el fallo de primera instancia fue proferido con mora judicial y iii) señala que la decisión es contradictoria porque combina los argumentos de improcedencia y el fenómeno de hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si:Tutela de 2ª instancia No. 129071
Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si:Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201 BILAL GEBARA KARAMEDDIN 12 i) Se satisface la exigencia de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela en relación con la designación del depositario provisional de la sociedad Tierra Santa S.A.S. ii) Procede el amparo para declarar la inconstitucionalidad de las diligencias de secuestro y toma de posesión de la Sociedad Tierra Santa S.A.S. y sus establecimientos de comercio, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11016099068202100472. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Como primer aspecto, se referirá la Sala, a la legitimación en la causa por activa del tutelante BILAN GEBARA KARAMEDDIN, para solicitar la designación del depositario provisional de la sociedad Tierra
Santa S.A.S.
2.1. Como primer aspecto, se referirá la Sala, a la legitimación en la causa por activa del tutelante BILAN GEBARA KARAMEDDIN, para solicitar la designación del depositario provisional de la sociedad Tierra Santa S.A.S. Para la procedencia de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 1991, señala que la acción de tutela puede interponerse: i)Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201 BILAL GEBARA KARAMEDDIN 13 directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La jurisprudencia constitucional, tiene establecidas reglas jurisprudenciales de la legitimación en la causa por activa en tutela de las personas jurídicas (T-381/22): “Ahora bien, al tratarse de una persona jurídica se ha establecido que estas tienen derechos fundamentales por dos vías: “a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas (…) b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”2. “Por ello es posible para una persona jurídica acudir a la acción de tutela
son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”2. “Por ello es posible para una persona jurídica acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. En estos casos, la legitimación “recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”3.
Como se advirtió, la sociedad Tierra Santa S.A.S. hace parte de un proceso de extinción de dominio y fue precisamente en función del proceso que la administración de la misma pasó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es la que administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
FRISCO.
En virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 , la 2 T411 de 1992, C-003 de 1993, T-241 de 1993. Estas decisiones fueron reiteradas en la SU-447 de 2011.
3 SU-447 de 2011.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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14 Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. Se debe aclarar que las medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio, no solo limitan la libre disposición del bien a su propietario, sino que, además, conllevan la pérdida de su administración. El depositario provisional ejerce la representación legal de las sociedades a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, conforme a las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. Por lo anterior, quien fungió como representante legal de la sociedad Tierra Santa S.A.S., en este caso el tutelante BILAN GEBARA KARAMEDDIN perdió su condición y sus facultades, por tanto, no se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos de la sociedad y tampoco para solicitar la designación del depositario provisional. Con independencia de lo anterior, se debe destacar que de los documentos allegados con las respuestas ofrecidas en el trámite constitucional, se encuentra que en el proceso de extinción de dominio,
Con independencia de lo anterior, se debe destacar que de los documentos allegados con las respuestas ofrecidas en el trámite constitucional, se encuentra que en el proceso de extinción de dominio, mediante resolución No. 1297 de 29 de noviembre de 2022 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue designada la Sociedad Sarta & Aragón, consultores y Asociados S&A S.A.S., como depositario provisional de Tierra Santa S.A.S.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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15 En las anotadas condiciones, resultaba evidente que en ese aspecto se estructuraba el hecho superado que dio por probado el Tribunal en el fallo de primera instancia. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia.
4. Procedencia de la acción de tutela, para declarar la inconstitucionalidad de las diligencias de secuestro y toma de posesión de la Sociedad Tierra Santa S.A.S. y sus establecimientos de comercio, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11016099068202100472. 4.1. La otra pretensión del accionante se orienta a que se dejen sin efecto las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía sobre bienes de propiedad del accionante, al interior del proceso de extinción de dominio radicación No. 11016099068202100472.
embargo y secuestro decretadas por la fiscalía sobre bienes de propiedad del accionante, al interior del proceso de extinción de dominio radicación No. 11016099068202100472. Lo anterior, por cuanto la sociedad Tierra Santa S.A.S. de manera preliminar al decreto de las medidas, se encontraba en proceso de reorganización empresarial, conforme a la Ley 1116 de 2006. 4.2. Frente a tal pretensión debe recordarse que cuando el amparo se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201 BILAL GEBARA KARAMEDDIN 16 4.3. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.4. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna
se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.4. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por las Fiscalías 9 y 35 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, porque: - Según lo informado por la fiscal accionada, el proceso de extinción de dominio al interior del cual se impusieron las medidas cautelares por esta vía cuestionadas, aún se encuentra en la fase inicial. - Encontrándose la actuación en curso, puede la accionante hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.Tutela de 2ª instancia No. 129071 CUI 08001220400020220050201
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17 En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, son susceptibles
CUI 08001220400020220050201
BILAL GEBARA KARAMEDDIN
17 En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, son susceptibles de control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 4.5. De suerte que es al interior del aludido proceso que el accionante puede discutir i) la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas y ii) la incompatibilidad de las mismas con el proceso de reorganización empresarial -Ley 1116 de 2006-, lo que torna improcedente su revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo, menos cuando no se denunció una vía de hecho en la resolución por la cual se impusieron las medidas cautelares. 4.6. Complementariamente, se advierte que ya fue designado el depositario provisional, a quien le corresponderá, en ejercicio de sus funciones como representante legal, adoptar las medidas que considere necesarias y adecuadas de cara i) al proceso de reorgan