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CSJ - STP5137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5137-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.369 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Eliana Tejedor Bernal promovió un proceso ordinario laboral en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para que esa jurisdicción declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Freddys Manuel Mármol Monroy.Tutela segunda instancia

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1 El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena. El 22 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó realizar la notificación del proceso 13001-31-05005-2024-00076.

El 29 de agosto de 2024, la demandante le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico certificado y mediante Coldelivery. El 13 de noviembre siguiente, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. El accionante alegó una nulidad por indebida notificación y el juzgado la negó.

admisorio de la demanda por correo electrónico certificado y mediante Coldelivery. El 13 de noviembre siguiente, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. El accionante alegó una nulidad por indebida notificación y el juzgado la negó.

El 6 de agosto de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión y resolvió que la demandante notificó la demanda.

2. La demanda. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. expuso que las autoridades judiciales desconocieron el régimen de notificación electrónica que establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues el certificado de Coldelivery acreditaba el envío, pero no el acceso efectivo al auto admisorio ni a sus anexos. Además, indicó que el correo fue bloqueado por los sistemas de seguridad de la compañía al marcarse como phishing.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto la decisión del 6 de agosto de 2025 y ordenar al Juzgado 5° Labora l delTutela segunda instancia Radicado 152.369 CUI 110010205000202502648 01

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2 Circuito de esa ciudad rehacer el auto admisorio de la demanda.

3. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

2 Circuito de esa ciudad rehacer el auto admisorio de la demanda.

3. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 13001-31-05005-2024-00076.

4. Las respuestas. La apoderada de la demandante informó que la notificación electrónica del auto admisorio se realizó correctamente, pues se envió al correo registrado por la aseguradora y por mensajería certificada. Además, expresó que considera que la alerta de phishing es un problema interno de seguridad informática de la empresa, que no puede trasladarse a la parte demandante.

Los demás vinculados no contestaron.

5. La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad no son arbitrarias o caprichosas y, además, están ajustadas a la normativa aplicable al caso de l demandante.

Debido a esto, negó el amparo.

6. La impugnación. El apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. insistió en que las decisiones cuestionadasTutela segunda instancia

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SURAMERICANA S.A. insistió en que las decisiones cuestionadasTutela segunda instancia Radicado 152.369 CUI 110010205000202502648 01

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3 adoptaron una interpretación meramente formal del envío del mensaje y omitieron valorar la prueba que acreditaba la imposibilidad real de acceso al auto admisorio de la demanda. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, yTutela segunda instancia

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4 ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela segunda instancia Radicado 152.369 CUI 110010205000202502648 01

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4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. no está de acuerdo con el fallo de primer grado y pretende dejar sin efecto el auto del 6 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión que negó la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05005-2024-00076.

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión que negó la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05005-2024-00076.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, l as cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Ahora bien, en el proceso ordinario referido, la sociedad accionante ha tenido la oportunidad de alegar nulidades, pedir la práctica de pruebas e interponer los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le negaron sus pretensiones. Por lo tanto, no existen elementos para predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni, menos, un desconocimiento alTutela segunda instancia

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6 procedimiento legal que configure un defecto procedimental absoluto.

Además, para dictar el auto del 6 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena consultó las normas del CPTSS y del CGP relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda. Asimismo, el Juzgado accionado examinó las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades y su trámite incidental. Estas son razones adicionales para negar la existencia del defecto que el accionante expone.

accionado examinó las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades y su trámite incidental. Estas son razones adicionales para negar la existencia del defecto que el accionante expone.

8. En las decisiones cuestionadas , el Juzgado y el Tribunal corroboraron la trazabilidad de la notificación electrónica del auto admisorio1 realizada a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co el 29 de agosto de 2024. A su vez, ese día, Coldelivery S.A.S. rindió un informe técnico al respecto. Con base en este, concluyó, razonadamente, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. recibió la notificación en esa fecha.

9. La Corporación no encuentra que las autoridades accionadas hayan sido inducidas en un error. Este defecto consiste en que la decisión judicial esté fundada en el engaño de un tercero. Una circunstancia de esa naturaleza no está acreditada en este caso. Por el contrario, Coldelivery S.A.S. informó que envió un mensaje de datos a la compañía con la notificación del auto admisorio de la demanda.

1 Proferido 22 de mayo de 2024.Tutela segunda instancia Radicado 152.369 CUI 110010205000202502648 01

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7 Dicha información la suministró en el proceso laboral. Esa consiste, concretamente, en que «la notificación electrónica obtuvo constancia de lectura: SI Fecha/Hora: 2024 -08-29 11:45:18». La empresa de mensajería explicó, además, que dejó la anotación de que «se agrega dirección IP, como prueba de que

obtuvo constancia de lectura: SI Fecha/Hora: 2024 -08-29 11:45:18». La empresa de mensajería explicó, además, que dejó la anotación de que «se agrega dirección IP, como prueba de que la notificación electrónica fue abierta ». Esto implica que el servidor de destino recibió el correo de manera efectiva.

10. Bajo tal perspectiva, como la sentencia de primera instancia lo señaló , las providencias que el accionante pretende invalidar no puede n calificarse de irracional es, arbitrarias o caprichosas. Su contenido revela que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse.

11. Es importante destacar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del servidor judicial.

12. Ante este panorama, la Corte encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.Tutela segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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