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CSJ - STP5138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5138-2020 Radicación n.° 727/110686 Acta n.° 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve las impugnaciones presentadas por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], frente a la sentencia proferida el 11 deTutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, entre otros, amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de KATHERINE ANGÉLICA C ONTRERAS Q UEVEDO, B EATRIZ I SABEL C ASTRO

PÉREZ, ANA LUCÍA SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ, ANA MILENA GARCÍA

LEYTON y MARÍA JOVITA OVIEDO BOTACHE.

Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la cárcel de mujeres de esta ciudad, los Juzgados 4º, 6º, 8º y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Reclaman las demandantes, actualmente recluidas en la

Circuito Especializado, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Reclaman las demandantes, actualmente recluidas en la penitenciaría de mujeres de la ciudad de Bogotá, la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida, al considerar que debido a la pandemia global del coronavirus se les debe conceder de manera inmediata la prisión domiciliaria transitoria por riesgo de contraer el citado virus. Ponen de presente que todas y cada una de ellas, tienen justificante que las hacen acreedoras de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020 promulgado por el Presidente de la República, pese a no estar exceptuadas por la modalidad de los delitos por las cuales fueron sentenciadas. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 727

KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras.

Además dicen que debido al alto número de contagiados en las cárceles del país, la rápida expansión del virus y de las condiciones de hacinamiento las hacen proclives a contraer la enfermedad; razones por las cuales acuden a la acción de tutela como el mecanismo para que se les condena la prisión domiciliaria transitoria, así como ordenarle al INPEC dar aplicación a la directiva transitoria 000009 relacionada con la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica expedida en el marco de la declaratoria de emergencia carcelaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

aplicación a la directiva transitoria 000009 relacionada con la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica expedida en el marco de la declaratoria de emergencia carcelaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo en lo que respecta a la pretensión de las accionantes encaminada a que les sea otorgada la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, como quiera que aún cuentan con la posibilidad de solicitarle a los jueces que vigilan sus condenas la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena. Amparó los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones dignas de las actoras, al considerar que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas no han sido suficientes y tendientes a evitar un posible contagio por el virus denominado COVID-19, en atención al desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de limpieza personal y el distanciamiento físico de un metro entre uno y otro de los reclusos. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 727

KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras.

LAS IMPUGNACIONES

1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC apeló el fallo de primera instancia al estimar que se le impusieron órdenes que se encuentran

LAS IMPUGNACIONES

1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC apeló el fallo de primera instancia al estimar que se le impusieron órdenes que se encuentran fuera de su órbita funcional y legal, pues las mismas debieron ser dirigidas a la Fiduprevisora, USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidades que en el marco de sus competencias deben garantizar la atención integral de la población privada de la libertad, así como la entrega de elementos de protección y no la reclusión de mujeres de Bogotá ni la Dirección

General del INPEC. En segundo lugar, consideró que el A quo no valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión, en especial de la Penitenciaría de mujeres de esta ciudad, por el contrario le impuso una orden imposible de cumplir física y materialmente, misma que se encuentra fuera de la realidad del país, además de desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento lo que hace imposible mantener un distanciamiento social de un metro entre la población privada de la libertad. Expuso en detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de la Dirección General de esa entidad a 4Tutela de 2ª Instancia n.° 727

KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras.

privada de la libertad. Expuso en detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de la Dirección General de esa entidad a 4Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. efectos de mitigar y prevenir el contagio de la población reclusa, mismas que refiere se encuentran acordes a las pautas establecidas por el Ministerio de Salud y las organizaciones internacionales en la materia. Consecuente con ello, solicitó la revocatoria de la determinación o en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud por la que atraviesa el país.

2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la sentencia impugnada incurre en un defecto fáctico al no realizar un juicio de ponderación con otros valores y principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa el país, razón por la cual demandó la revocatoria de la decisión al prescindir especialmente del análisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a efectos de proteger los derechos constitucionales de la población privada de la libertad.

Señaló que el A quo omitió la valoración de las pruebas que demuestran indefectiblemente que se han venido ejecutando acciones para la prevención del COVID-19 en las cárceles, pues dejó de tener en cuenta las Circulares, Resoluciones y lineamientos aportados como prueba.

ejecutando acciones para la prevención del COVID-19 en las cárceles, pues dejó de tener en cuenta las Circulares, Resoluciones y lineamientos aportados como prueba. Resaltó que tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas 5Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. solo pueden ser estudiados conforme a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida de dicha facultad a los jueces de tutela. Conforme a lo anterior, solicitó revocar la determinación apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de la cartera ministerial.

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC discrepa de la determinación de primera instancia al considerar que dentro del marco de sus competencias ha realizado actividades y adoptado planes para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, con el propósito de salvaguardar la vida y la salud de la población privada de la libertad.

Dijo además que la USPEC no es una institución prestadora de salud ni una EPS, su único objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de

Dijo además que la USPEC no es una institución prestadora de salud ni una EPS, su único objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las medidas de saneamiento básico y entrega de material de aseo personal y limpieza de los pabellones y de las áreas de posible contagio, con todo consideró que ha 6Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. desplegado las acciones tendientes a evitar el contagio de la enfermedad denominada COVID-19.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos expuestos en las impugnaciones, corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron l os derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, dentro del penal en el que se encuentran privadas de la libertad.

2. En esta ocasión, las entidades recurrentes al unísono reprochan la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud de KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS Q UEVEDO, B EATRIZ I SABEL C ASTRO P ÉREZ, A NA LUCÍA S ÁNCHEZ Q UIÑÓNEZ, A NA M ILENA G ARCÍA L EYTON y MARÍA J OVITA O VIEDO B OTACHE, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos a la población reclusa han implementado diversos mecanismos para

del marco de sus competencias y modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos a la población reclusa han implementado diversos mecanismos para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del virus COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Por tanto, se encuentran inconformes con las consideraciones del A quo al sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a exponer las particularidades 7Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. señaladas en la demanda sin cotejarlo con las pruebas aportadas.

3. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de

circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea

General de Naciones Unidas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”.

4. En el presente asunto, se observa que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.

Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. En virtud de lo anterior, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de competencia la implementación de un plan de contingencia, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19. Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activa de casos

saludar de beso, abrazo ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activa de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas ante el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal de asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Además, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado 10Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020.

marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016 (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020.

5. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.

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Acorde con ello y conforme con las sugerencias realizadas por la Alta Comisionada de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad [ONU], se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no

[ONU], se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras)

6. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente 12Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población

abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detección de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de reestructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 727

medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 727

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Refirió que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y así mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y para servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.

manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.

7. Evidente es entonces, que aun cuando KATHERINE ANGÉLICA C ONTRERAS Q UEVEDO, B EATRIZ I SABEL C ASTRO

PÉREZ, ANA LUCÍA SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ, ANA MILENA GARCÍA

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LEYTON y MARÍA JOVITA OVIEDO BOTACHE se encuentran en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el

COVID-19.

El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las

nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 727

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Por su parte, el precepto 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la 5159 del 30 de noviembre de 2015, adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema

En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la 5159 del 30 de noviembre de 2015, adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de las 16Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Además de ello, las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario.

Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario.

8. De las pruebas obrantes en el expediente, no se puede predicar que a las accionantes se les esté vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá, las entidades accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en Salud PPL, probaron que han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus.

Entre otras medidas que se han adoptado , acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las siguientes medidas: (i) restringir el ingreso de visitas 17Tutela de 2ª Instancia n.° 727 KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras. familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, (ii) socializar con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponer de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de

quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponer de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspender el traslado entre pabellones y celdas, (v) aislar en forma preventiva a quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministrar elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. En tales circunstancias, la Corte considera que, contrario lo sostuvo el A quo, no se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atención a que las medidas que viene implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos internacionales expertos en la materia.

Si bien KATHERINE A NGÉLICA C ONTRERAS Q UEVEDO, BEATRIZ I SABEL C ASTRO P ÉREZ, A NA L UCÍA S ÁNCHEZ

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KATHERINE ANGÉLICA CONTRERAS QUEVEDO y otras.

BEATRIZ I SABEL C ASTRO P ÉREZ, A NA L UCÍA S ÁNCHEZ

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QUIÑÓNEZ, A NA M ILENA G ARCÍA L EYTON y M ARÍA J OVITA OVIEDO BOTACHE indican que se encuentran privadas de la libertad en la reclusión de mujeres de Bogotá y que en virtud de la pandemia Covid-19 se encuentran en situación de riesgo, lo cierto es que tales afirmaciones hacen referencia a un hecho futuro e incierto para lograr la libertad o detención domiciliaria y, además, nunca se estableció que los protocolos en ejecución al

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