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CSJ - STP5138-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5138-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5138-2022 Radicación n° 123005 Acta No 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván Moreno Almeida, respecto del fallo proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Industria Nacional de GaseosasINDEGA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero sindical, tutela efectiva y seguridad jurídica.CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “1. Que el señor Iván Moreno Almeida ingresó a laborar en la Compañía Industria Nacional de Gaseosas S. A., desde el 27 de enero de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como “operario de montacargas operaciones”.

2. Que la empresa empleadora le canceló lo correspondiente a salario, el cual correspondía a un millón novecientos siete mil pesos ($1.907.000) según la liquidación mensual de los recargos nocturnos, dominicales, extras y festivos acordes a los cuadros de turnos y lo

salario, el cual correspondía a un millón novecientos siete mil pesos ($1.907.000) según la liquidación mensual de los recargos nocturnos, dominicales, extras y festivos acordes a los cuadros de turnos y lo estipulado para dichos emolumentos consagrados en la ley.

3. Que el 6 de julio de 2020, el señor Moreno Almeida recibió notificación por parte de INDEGA S. A., mediante la cual se le informó que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de “auxiliar bodegas”; que el cargo desempeñado por el actor fue reemplazado por personal de tercerización laboral al servicio de la compañía INDEGA S. A.

4. Que el señor Moreno Almeida es miembro activo de la Junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas S. A. “USITRAG”, actuando como Presidente Seccional Villavicencio, por lo que se encuentra cubierto por fuero sindical.

5. Que INDEGA S. A., de forma arbitraria realizó cambio de cargo del señor Iván Moreno Almeida, sin solicitar permiso o autorización alguna al juez laboral.

6. Que producto de las decisiones arbitrarias tomadas por INDEGA

S. A., el señor Iván Moreno Almeida, radicó derecho de petición el 24 de

2CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida julio de 2020, a fin de que se interrumpieran las vías de hecho adoptadas por la demandada y se le reintegrara al anterior cargo con iguales condiciones laborales.

Iván Moreno Almeida julio de 2020, a fin de que se interrumpieran las vías de hecho adoptadas por la demandada y se le reintegrara al anterior cargo con iguales condiciones laborales.

7. Que el 12 de agosto de 2020, INDEGA S. A., notificó al accionante la respuesta al derecho de petición presentado.

8. Que el señor Moreno Almeida presentó demanda especial de fuero sindicalAcción de Reinstalación, contra la Industria Nacional de Gaseosas S. A., conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio autoridad que en sentencia del 19 de octubre de 2021 declaró infundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no desmejora cambio operativo, cobro de lo no debido y condenó a la demanda a reinstalar a Iván Moreno Almeida al cargo que desempeñaba al 5 de julio de 2020, es decir, como operario de montacargas operacionales.

9. Que, ante tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el cual, en sentencia del 5 de noviembre de 2021, revocó en su integridad la decisión de primera instancia.

Por lo que solicitó a través de la vía preferente: […] REVOCAR-MODIFICAR las decisiones adoptadas por los

magistrados CARLOS ALBERTO CAMACHO, RAFAEL ALBEIRO

CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA del HONORABLE

magistrados CARLOS ALBERTO CAMACHO, RAFAEL ALBEIRO

CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL en el proceso Especial de Fuero SindicalReinstalación radicado 50001310500120200025001 promovido por

IVÁN MORENO ALMEIDA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS

S.A.- INDEGA S.A. […].”

3CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, conclusión a la que arribó luego de señalar que, en el presente evento, no se había producido una desmejora en las condiciones laborales del actor, así como que tampoco había sido trasladado del lugar de trabajo, entendiéndose este como un cambio de ciudad o territorio.

Resaltó que, según las probanzas del trámite ordinario, se estableció que el accionante, pese al cambio de funciones a las que fue sometido, conservó las mismas condiciones laborales, de modo que no se transgredió su dignidad humana. Por último, señaló que, con ocasión del cambio de funciones, no se acreditó alguna afectación de la actividad

laborales, de modo que no se transgredió su dignidad humana. Por último, señaló que, con ocasión del cambio de funciones, no se acreditó alguna afectación de la actividad sindical, pues el accionante ha podido seguir desempeñando dicha labor representativa, sin ningún obstáculo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con miras a lograr su revocatoria, para ello, expuso como motivos de su

inconformidad las siguientes argumentaciones: 4CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida Como primera medida sostuvo que, el A quo, no tuvo en cuenta los hechos que fundaron la acción constitucional, en punto de analizar los errores de hecho y derecho denunciados en el libelo introductorio, con lo que se ha negado a cumplir la labor de amparo que le asiste. Adicionalmente, acusa a la Sala de primer grado de haber incurrido en consideraciones inexactas o erróneas. Afirmó que no era cierta la manifestación en virtud de la cual se niega la existencia de un cambio de establecimiento dentro de la misma empresa, porque lo cierto es que el mismo sí existió, ya que sus funciones ya no las cumple dentro de la bodega donde ha laborado como montacargas por más de 20 años, sino en una oficina, diligenciando formularios, labor con la que, asevera, no se siente a gusto. Acto seguido, retoma la exposición de motivos consignada en la demanda de tutela, para a partir de ello

20 años, sino en una oficina, diligenciando formularios, labor con la que, asevera, no se siente a gusto. Acto seguido, retoma la exposición de motivos consignada en la demanda de tutela, para a partir de ello reiterar sus pretensiones de amparo y anulación de la sentencia proferida por la Sala accionada, el 19 de octubre de 2021, al interior del proceso especial de fuero sindicalreinstalación, distinguido con el radicado 2020-00250.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente

5CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por el accionante en contra de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras estimar que la sentencia proferida por esa célula judicial el 5 de noviembre de 2021, al interior del proceso especial de fuero sindicalreinstalación, distinguido con el radicado 2020-00250, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de los actores.

6CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser

importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los

N.I. 123005 Iván Moreno Almeida Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 8CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 5 de noviembre de 2021, en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado al interior del proceso especial de fuero sindicalreinstalación, distinguido con el radicado

5 de noviembre de 2021, en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado al interior del proceso especial de fuero sindicalreinstalación, distinguido con el radicado 2020-00250, para en su lugar negar las pretensiones del demandante, incurrió en una vía de hecho en virtud de la cual afectó las garantías fundamentales del actor. 9CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una providencia de segunda instancia, proferida al interior de un trámite que no admite recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 5 de noviembre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber revocado la decisión de primer grado emitida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio,

accionada, incurrió en una vía de hecho al haber revocado la decisión de primer grado emitida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues en su sentir, es errado sostener que, en el presente evento, no se produjo un traslado del trabajador a otro establecimiento de la misma empresa, desatendiendo con ello el fuero constitucional que lo protege. Aseguró que, dada su condición de sindicalista, era necesario solicitar el correspondiente permiso previo a efectuar su traslado, situación esta que fue desatendida por el Ad quem, al momento de proferir la decisión acá 10CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida cuestionada, hecho que se produjo gracias a un desconocimiento del caudal probatorio aportado, lo que sin dudas constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. 6.1. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso verificar si el A quo había acertado en su decisión de ordenar la “ reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando o si por el contrario, como lo alega la pasiva, no hubo desmejora y por ello no había lugar a la protección deprecada por el demandante, debiendo por tanto, revocarse la sentencia opugnada.” Acto seguido, la demandada en tutela empezó a resolver dicho planteamiento a partir de las consideraciones legales y

por el demandante, debiendo por tanto, revocarse la sentencia opugnada.” Acto seguido, la demandada en tutela empezó a resolver dicho planteamiento a partir de las consideraciones legales y conceptuales que se han desarrollado en torno al fuero sindical, es así que trajo a cita el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, cánones que sirvieron de marco legal para proceder con el análisis correspondiente, pues en ellos se establece que el fuero sindical, es “ la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.” Continuando con el desarrollo de la parte general de la sentencia, el Tribunal precisó que “la protección foral se presenta en los siguientes supuestos según se desprende de la norma en cita: a) despido, b) desmejora en las condiciones de trabajo, c) traslado a otros establecimientos de la misma empresa o aun municipio distinto; en donde en cada uno de ellos, requiere de calificación del juez del trabajo, 11CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida para que el empleador pueda, demostrando una justa causa, tomar tales determinaciones; dicho en otras palabras, cualquier decisión que el empleador adopte, bien sea para despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, debe

empleador adopte, bien sea para despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, debe estar precedida por la autorización del Juez laboral…” Sentadas las anteriores bases teóricas y normativas, la Sala accionada pasó a abordar el caso concreto y, para ello trajo a cita el principal argumento usado por el A quo para ordenar la reinstalación del demandante, esto es, que había sido trasladado a otro establecimiento de la misma empresa, sin que el empleador hubiera solicitado el correspondiente permiso al Juez Laboral. Al respecto, aseveró que le asistía razón al Juez de primer grado cuando indicó que “ la acción de reinstalación tiene lugar cuando el empleador sin justa causa y sin autorización del Juez de trabajo, despliega alguna de las siguientes actuaciones, la primera de ellas, cuando desmejora las condiciones de trabajo del trabajador, y la segunda, cuando lo traslada a otro establecimiento de la misma empresa o municipio distinto.” No obstante, lo anterior, el Ad quem advirtió que dichas circunstancias debían estar demostradas y que, en el caso concreto, no podía sostenerse que alguna de esas causales se había consolidado, pues de acuerdo con las probanzas allegas al proceso, se descartaba una desmejora en las condiciones de trabajo o remuneración, así como también era preciso descartar que se había producido un traslado a otro establecimiento de la misma empresa. 12CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida

preciso descartar que se había producido un traslado a otro establecimiento de la misma empresa. 12CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida Frente a la hipótesis de una desmejora laboral, la misma fue descartada por cuanto que, al interior del proceso, se acreditó que el demandante no sufrió una desmejora salarial ni un cambio en la denominación de su cargo, de modo que ello le implicara una afrenta a su dignidad. Al respecto, puede leerse en el fallo cuestionado: “conforme al caudal probatorio, que igualmente en esta instancia se verifica, se evidencia que la empresa accionada continuó reconociendo al trabajador en el cargo de auxiliar de bodega el mismo monto que por concepto de salario básico devengaba el demandante en la labor de operario de montacargas; así mismo, se acreditó el pago de tiempo suplementario – recargos nocturnos, dominicales y festivos-, pues así se desprende de los comprobantes de pago de nómina que fueron aportados con la contestación de la demanda -archivo 26 pág. 10 a 75 expediente digital-; Y en cuanto al horario de trabajo, de acuerdo con el dicho de los testigos ANDRÉS ÁLVAREZ BARRETO – especialista de recursos humanosy en especial la declaración de MARCO ANTONIO HAYA TORRES quien es el especialista de operaciones y jefe inmediato del demandante, indicó que el horario es rotativo, que semanalmente se programan los turnos de operación de acuerdo a las necesidades de la misma y señaló puntualmente en el caso del demandante, que a él se

del demandante, indicó que el horario es rotativo, que semanalmente se programan los turnos de operación de acuerdo a las necesidades de la misma y señaló puntualmente en el caso del demandante, que a él se le ha programado turnos nocturnos, en días festivos y también dominicales, además manifestó que habían situaciones particulares en que podía ocurrir un cambio de turno, pero que siempre se avisaba con tiempo.” Ya de cara a la causal de “traslado a otro establecimiento de la misma empresa”, que es el eje de la presente controversia, la accionada descartó su concurrencia presentando el siguiente análisis, tanto de la norma, como del caso particular: 13CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida “Analizado este segundo evento, vemos que la norma es clara en establecer que debe existir un traslado del trabajador a otro establecimiento de la misma empresa, ello implica que exista un cambio de territorialidad o espacio físico donde el trabajador desempeña su función o labor, aspecto éste último, que no aparece demostrado que se haya presentado en el caso del demandante, pues si bien no existe duda alguna en que la empresa demandada a partir del 6 de julio de 2020 cambió la funciones y el cargo del demandante pasando de operario de montacargas a auxiliar de bodega, lo cierto es que, el actor no presentó variación alguna respecto de su sitio de trabajo, lugar de operaciones, dependencia o unidad operativa. Nótese que en la comunicación de julio de 2020, el empleador le

operario de montacargas a auxiliar de bodega, lo cierto es que, el actor no presentó variación alguna respecto de su sitio de trabajo, lugar de operaciones, dependencia o unidad operativa. Nótese que en la comunicación de julio de 2020, el empleador le indicó al demandante que continuaría “prestando los servicios en la misma Unidad Operativa, por lo que nos permitimos reiterarte que tus condiciones laborales se mantienen”; sitio de trabajo que igualmente fue aceptado por el demandante en su interrogatorio de parte, donde preguntado por si “después de la notificación usted siguió prestando sus servicios en el mismo lugar – misma unidad operativa de INDEGA Villavicencioque los venía realizando” respondió que “sí”; en igual sentido el testigo MARCO ANTONIO HAYA TORRES manifestó respecto del sitio de trabajo que éste estaba ubicado en la misma bodega, y el testigo ANDRÉS ALVAREZ BARRETO también señaló que la labor de montacargas se hacía dentro del CEDI en la bodega, y que la de auxiliar de bodega estaba en el mismo espacio porque la parte operativa del centro de distribución es la bodega. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, no se encuentra demostrado que, con el cambio de cargo y funciones de operario de montacargas a auxiliar de bodega, el demandante haya sufrido algún traslado a establecimiento, centro de operación o sede de trabajo distinto, por lo cual, no se cumplen con los presupuestos que al respecto establece el artículo 405 del CST.” 14CUI 11001020500020220005002

distinto, por lo cual, no se cumplen con los presupuestos que al respecto establece el artículo 405 del CST.” 14CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida La anterior transcripción deja en evidencia que, contrario a lo aseverado por el demandante en tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al momento de resolver la controversia sindical propuesta por Iván Moreno Almeida, sí tuvo en consideración el caudal probatorio allegado al proceso, el cual fue analizado conforme la normatividad que rige dicho tema, luego no es cierto que se esté ante una decisión que se ofrezca caprichosa o infundada. Nótese cómo la Sala demandada en tutela, apela a diversos elementos de prueba para poder arribar a la conclusión de que, el demandante, jamás fue trasladado de su lugar físico de trabajo, pues los servicios se siguen prestando en la misma bodega donde ha laborado por más de 20 años, motivo por el cual era imperativo descartar que dicho trabajador había sido trasladado a otra ubicación física que le impidiera, o al menos torpedeara, su actividad como sindicalista. Y es que tal versión, ni siquiera fue controvertida por el actor en su escrito de tutela o en el de impugnación, pues en ellos simplemente se limita a decir que el traslado irregular se produjo por el simple hecho de haberlo trasladado a una

Y es que tal versión, ni siquiera fue controvertida por el actor en su escrito de tutela o en el de impugnación, pues en ellos simplemente se limita a decir que el traslado irregular se produjo por el simple hecho de haberlo trasladado a una oficina, lugar que le resulta incómodo, toda vez que las labores que allí debe desarrollar “no son de su agrado”, como bien lo reseñó al momento de sustentar la impugnación, argumento este que no es suficiente para poder deducir de él, una afrenta a sus derechos fundamentales. 15CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida 6.2. Así las cosas, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice, no existe una vulneración de derechos fundamentales del actor, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con un razonamiento de orden legal, sustentado en las normas del Código Procesal del Trabajo aplicables al caso concreto, así como unas valoraciones probatorias que permitieron concluir la ausencia de razón en los planteamientos hechos por Iván Moreno Almeida, al interior de la demanda que dio origen al proceso especial de fuero sindicalreinstalación. En ese sentido, lo que sí se advierte es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser

inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso 2020-00250, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente

16CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida fundada, que no se resulta ser arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por Iván Moreno Almeida, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ROLDÁN ÁVILA

17CUI 11001020500020220005002 Tutela Segunda Instancia N.I. 123005 Iván Moreno Almeida

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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