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CSJ - STP5138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5138-2026 Radicación Nº 153758 Acta N°. 104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta la entidad accionante BANCAMÍA S.A., a través de apoderada, en oposición al fallo de 28 de enero de 2026 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente e l 13 de marzo de 2026.Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 2

principios se seguridad jurídica y confianza legítima, al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió contra Luis Rafael Anaya Hernández, radicado No. 70215 31-05-001-202500020-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) y las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que BANCAMÍA S.A. instauró

y las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que BANCAMÍA S.A. instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra Luis Rafael Anaya Hernández 2 y autorizara su despido, con fundamento en que se detectó un faltante de dinero originado en operaciones irregulares presuntamente ejecutadas por una cajera (Karen Payares) , quien consignó dinero en la cuenta personal de Luis Rafael y, posteriormente, recibió cierto valor en su cuenta de Nequi.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal (Sucre), despacho que mediante sentencia del 12 de junio de 2025 negó la autorización para despedir al trabajador, tras considerar que la demandante fundamentó la solicitud en un informe en una prueba recaudada de manera ilícita, obtenida sin la autorización previa del demandado o de autoridad judicial.

2 El fuero del trabajador devino de integrar la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - Seccional Corozal en calidad de «cuarto suplente».Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 3

5. Inconforme con lo resuelto, BANCAMÍA S.A. presentó recurso de apelación.

6. Mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo impugnado. Al resolver el asunto evidenció que , excluida

recurso de apelación.

6. Mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo impugnado. Al resolver el asunto evidenció que , excluida la prueba recaudada de manera ilegal, las restantes no tenían el mérito suasorio suficiente para demostrar la existencia de una justa causa que habilitara el levantamiento del fuero sindical.

7. En desacuerdo con la decisión, BANCAMÍA S.A. acudió a la presente acción de tutela , pues considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque calificó de ilegal una prueba con fundamento en una interpretación errada de la cláusula 11 del contrato de trabajo , según la cual estaba habilitada para «consultar, solicitar, procesar, conservar, suministrar, reportar y actualizar los datos relacionados con comportamiento e historial crediticio, nivel de endeudamiento, obligaciones económicas » a nombre de Luis Rafael Anaya Hernández, sin requerir para ello su autorización previa.

Agregó que la interpretación hecha por el Tribunal a dicho estatuto resultó restrictiva negó su efecto útil porque redujo tales facultades a simples consultas en centrales de riesgo.

Por último, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas aportadas (tales como los videos de seguridad, el testimonio de la gerente de oficina, los manuales internos y la confesión parcial del trabajador), yRadicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 4

los manuales internos y la confesión parcial del trabajador), yRadicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 4

en una falta de motivación, por no hacer un análisis conjunto y sistemático del acervo probatorio.

8. Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2025 emitida por el Tribunal demandado y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva en la que valore de manera conjunta e integral todas la s pruebas allegadas al proceso y reconozca la gravedad de las faltas cometidas Luis Rafael Anaya Hernández autorizando la terminación del contrato por justa causa.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional.

10. Precisó que la decisión del Tribunal se advierte razonable por cuanto se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró de manera conjunta e integral el material probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica.

11. Finalmente, precisó que, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores

probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica.

11. Finalmente, precisó que, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectosRadicado 11001020500020260002101

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señalados en el escrito inicial y, consecu entemente, la intervención del juez de tutela. Además, que no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificada del contenido del fallo , la accionante lo

impugnó con fundamento en lo siguiente:

12.1. Su inconformidad no radica en una discrepancia probatoria frente a la valoración hecha por el Tribunal, sino en la aplicación injustificada de una regla de exclusión.

12.2. No se analizó la interpretación restrictiva de la cláusula 11 del contrato de trabajo, ni la confesión del trabajador dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.

12.3. Por último, indicó que la decisión impugnada se limitó a reiterar que la valoración probatoria corresponde al juez natural, con lo cual pasó por alto que la censura no se refería al valor que e l Tribunal otorgó a la confesión, sino a la decisión de excluirla sin realizar el análisis riguroso que exige

juez natural, con lo cual pasó por alto que la censura no se refería al valor que e l Tribunal otorgó a la confesión, sino a la decisión de excluirla sin realizar el análisis riguroso que exige una regla de carácter excepcional. Esta omisión, aseguró, es particularmente relevante porque la confesión constituía uno de los medios de convicción más significativos dentro del proceso.Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 6

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omi sión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro

fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omi sión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoRadicado 11001020500020260002101

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probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesa l, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 8

16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un términoRadicado 11001020500020260002101

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razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada ; (v) identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

19. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la

generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

19. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de l Tribunal demandado , por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para l as partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, como a continuación se explica.

20. De la información aportada al expediente de tutela se extrae que BANCAMÍA adelantó un procedimiento disciplinario en contra de Luis Rafael Anaya Hernández , por su presunta participación en operaciones aparentemente irregulares ejecutadas por Karen Payares Jiménez (cajera de la entidad) , que conllevaron a un desfalco aproximado de $24.000.000.

20.1. En la investigación adelantada por la entidad se recaudó información sobre los movimientos bancarios y saldos específicos en la cuenta personal del trabajador , las operaciones presuntamente irregulares, las inconsistencias en los soportes de caja , así como los movimientos entre las cuentas del trabajador y de la cajera.Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 10

Dicha información quedó registrada en el Informe No. DSB – INVE – 096-2024 de la Gerencia de Oficina Corozal, el cual

Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 10

Dicha información quedó registrada en el Informe No. DSB – INVE – 096-2024 de la Gerencia de Oficina Corozal, el cual también reveló las consignaciones que hizo la cajera a la cuenta de ahorros personal del implicado quien, a su vez, efectuó varias transferencias desde su banca móvil a una cuenta Nequi a nombre de Karen Payares.

20.2. Con apoyo en el informe antes mencionado, y en videos de seguridad en los que aparecí a Karen Payares «manejando soportes transaccionales de depósitos y reembolsos, y guardándolos bajo el teclado de su computador », la entidad adelantó la diligencia de descargos contra Luis Rafael Anaya Hernández, trámite durante el cual admitió haber transferido dinero a la cajera.

20.3. Para la accionante, la conducta ejecutada por el citado ciudadano , y admitida durante la diligencia de descargos, configuró una justa causa para dar por terminad o el contrato de trabajo , por lo que el 27 de enero de 2025 le comunicó esa decisión y le informó que el despido quedaba condicionado a la aprobación de la autoridad judicial, dado el fuero sindical que lo amparaba.

20.4. Adelantado el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, al resolver de fondo la controversia, el juez de primera instancia y el Tribunal negaron l a pretensión de BANCAMÍA, tras evidenciar que la demanda se fundamentó en una prueba ilícita, pues se soportó en el informe No. DSBprimera instancia y el Tribunal negaron l a pretensión de BANCAMÍA, tras evidenciar que la demanda se fundamentó en una prueba ilícita, pues se soportó en el informe No. DSBINVE-096-2024 de la Gerencia de Oficina Corozal , el cual, si bien dio cuenta del dinero faltante, de las consignaciones queRadicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 11

realizó la cajera Karen Payares a la cuenta de Bancamía del demandado, y de las transferencias que éste a su vez hizo a la cuenta Nequi de aquélla, lo cierto es que dicho documento se confeccionó con información que obtuvo la entidad de la cuenta personal del trabajador sin su autorización previa , o de autoridad judicial competente.

21. Para la Sala, lo razonado por los jueces de instancia no comportó una aplicación injustificada de la regla de exclusión probatoria, ni una interpretación restrictiva de la cláusula 11 del contrato de trabajo, o la omisión de lo admitido por el trabajador dentro del proceso de levantamiento de fuero

sindical, como pasa a verse:

21.1. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La regla de exclusión probatoria «es un “remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso » (sentencia T-916/08). Tratamiento que también se da a las evidencias que

que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso » (sentencia T-916/08). Tratamiento que también se da a las evidencias que sean consecuencia de la prueba excluida, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia (doctrina del fruto del árbol envenenado).

21.2. En el caso que se analiza, el aludido informe recogió información de carácter reservad a de Luis Rafael Anaya Hernández en su condición de cuentahabiente, por lo que para su acceso la demandante requería de una autorización judicial,Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 12

o, el consentimiento expreso y específico del titular4. Como en el expediente no se aportó prueba alguna que demostrara dicho proceder, razón le asistió al Tribunal al excluirlo de valoración, al igual que los elementos de juicio que de él se derivaron, como por ejemplo la confesión que se produjo por parte del trabajador al momento de contestar la demanda . Para la autoridad accionada, dicha confesión se dio en virtud del informe ilícito que le fue puesto de presente al demandado, por lo que al estar construido s obre la base de la prueba ilícita debía excluirse.

21.3. Por otro lado, no se observa la presunta interpretación restrictiva de la cláusula 11 del contrato de trabajo, aludida por la aquí accionante, pues si bien allí se dispuso que BANCAMÍA quedaba facultada para «(…) d)

interpretación restrictiva de la cláusula 11 del contrato de trabajo, aludida por la aquí accionante, pues si bien allí se dispuso que BANCAMÍA quedaba facultada para «(…) d) [c]onsultar, solicitar, procesar, conservar, suministrar, reportar y actualizar los datos relacionados con comportamiento e historia crediticios, nivel de endeudamiento, obligaciones económicas adquiridas a cualquier título y por cualquier concepto…» por el trabajador, no la autorizó para acceder a los movimientos y saldos específicos contenidos en sus cuentas bancarias personales.

Tal particularidad fue ampliamente abordada en la sentencia de segunda instancia, en la cual, luego de analizar las diversas excepciones a la regla de exclusión, concluyó, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial vigente , que no se configuró ninguna de ellas. Al respecto se indicó:

4 Numeral 5° del artículo 24 de la Ley 175 5 de 2015, en concordancia con el art. 5° y numeral 1° del art. 9 de la Ley 1266 de 2008.Radicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 13

«Y es que, huelga indicar, en tales circunstancias (sic) no es dable entender que hubo una ruptura del nexo causal entre la confesión y la prueba ilícita, sin que se configurara por ende, alguna de las excepciones a la regla de exclusión probatoria atrás desarrollada, puesto que: 1°) no se puede argumentar que el banco demandante estaba en proces o de descubrir esas transferencias por una vía legal y distinta (por ejemplo,

regla de exclusión probatoria atrás desarrollada, puesto que: 1°) no se puede argumentar que el banco demandante estaba en proces o de descubrir esas transferencias por una vía legal y distinta (por ejemplo, a través de una orden judicial ya tramitada o una investigación forense completamente separada de la ilegalidad inicial) que hubiera llegado a la misma información de forma indep endiente al momento de la confesión, es decir, no se estaba ante un descrubrimiento (sic) inevitable ; 2°) la confesión se produjo al momento de contestar la demanda, donde las transferencias ilícitas fueron directamente puestas de presente, de ahí que, el vínculo es inmediato y causal, máxime cuando la confesión se construyó explícitamente sobre la base de la prueba ilícita; lo que denota una conexión lógica y directa, no un vínculo atenuado y, 3°) el conocimiento del ente demandante sobre esas transacciones específicas provino exclusivamente de su acceso ilegal a la cuenta bancaria del accionado, si no hubiera accedido ilegalmente, no habría podido provocar la confesión del demandado. Ello demuestra que, la confesión no fue sobre un hecho que el banco ya conocía por medios legítimos, de modo que, no se está ante una fuente independiente.

En consecuencia, el p rimero de los argumentos expuestos en la apelación por el banco accionante no tiene visos de prosperidad, pues se itera, el mismo se fundamenta en una confesión constitutiva de una prueba ilícita derivada» (énfasis del texto original).

21.4. Finalmente, el Tribunal analizó las demás pruebas

tiene visos de prosperidad, pues se itera, el mismo se fundamenta en una confesión constitutiva de una prueba ilícita derivada» (énfasis del texto original).

21.4. Finalmente, el Tribunal analizó las demás pruebas aportadas al proceso y no advirtió la existencia de una falta grave por parte de Luis Rafael Anaya Hernández, que justificara la terminación del contrato de trabajo por justa causa , de ahíRadicado 11001020500020260002101 Número interno 153758 Impugnación de Tutela Bancamía S.A. 14

que haya resuelto de manera d esfavorable a la demandada la solicitud de levantamiento de fuero sindical:

«En lo que respecta a los otros (2) planteamientos, esto es, que la justeza del despido del demandado se demuestra a través de ii) la confesión del accionado de no haber estado presente en la oficina durante operaciones de "depósito" y "ejecutivo libera cupo" que él mismo reconoció que requerían su presencia y, iii) los hallazgos de los archivos fílmicos (videos -imágenes) de la oficina de Corozal, que evidenciaban que el d emandado no estaba presente en caja durante las transacciones efectuadas el 1 y 6 de noviembre de 2024; debe decirse por esta colegiatura que, tales circunstancias pese a estar debidamente acreditadas a través de pruebas legalmente recaudadas (confesión de l demandado, testimonios e imágenes plasmadas en la demanda) no configuran -o por lo menos así no se probó - motivo que justifique la terminación del contrato de trabajo del accionado».

22. Así las cosas, independientemente de que la censora

imágenes plasmadas en la demanda) no configuran -o por lo menos así no se probó - motivo que justifique la terminación del contrato de trabajo del accionado».

22. Así las cosas, independientemente de que la censora no comparta los argumentos d el Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto , o la indebida aplicación de la cláusula exclusión, la interpretación errónea que denunció respecto de la cláusula 11 del contrato de trabajo; en consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de amparo, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

23. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de lasRadicado 11001020500020260002101

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disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de l juzgado r ordinario, d e independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política ; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

24. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia

formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

24. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia mencionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad ; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020260002101

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Cúmplase,

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