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CSJ - STP5139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5139-2020 Radicación n.° 752/110711 Acta n.° 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARTHA CECILIA S ÁNCHEZ C ÁRDENAS, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral [radicado 1100131052620170071401] adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo de Cesantías y Pensiones

PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Por sentencia del 2 de mayo de 2019, el a quo acogió sus pretensiones. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el primero de los fondos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 27 de noviembre de 2029, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque: 1º) no se acreditó un vicio en el consentimiento

2Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS que invalidara el traslado; 2º) con la suscripción del formulario se presume válido tal acto; 3º) no se demostró que estuviera cobijada por el régimen de transición ni que tuviera un expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez; y 4º) «la omisión en la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados una información suficiente y veraz per se no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado». Afirmó la tutelante que la AFP Porvenir S.A., «no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado […], al momento del traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, como la de que se trataba de un traslado de régimen pensional, de las características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada», por lo que, a su juicio, el tribunal incurrió en vía de hecho por haberse apartado del precedente jurisprudencial asentado por esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado que «para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz es imprescindible que a quien se pretenda trasladar de régimen pensional se le haya

en el juicio ordinario ha decantado que «para que un traslado de régimen pensional sea válido o eficaz es imprescindible que a quien se pretenda trasladar de régimen pensional se le haya brindado por parte de la administradora de fondo de pensiones información suficiente y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional», sin que para ello sea suficiente « el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación». Afirmó que actualmente tiene 59 años de edad y «el tiempo más que suficiente cotizado, para estar recibiendo su pensión de vejez, pero al tener que esperar años si la Corte casa o no el fallo del Tribunal, no podría solicitar su pensión en condiciones dignas, y no podría recuperar el tiempo para el disfrute de la misma, ocasionándose solo por este simple hecho un perjuicio irremediable». Con apoyo en los hechos descritos, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la ‘seguridad jurídica’ y a la ‘tercera edad’. En consecuencia, dejar sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otro fallo que confirme lo decidido por el a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite el

3Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite el mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991. Resaltó que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar ese tipo de conflicto, razón por la que es improcedente el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN MARTHA C ECILIA S ÁNCHEZ C ÁRDENAS, por conducto de abogada, refirió que la tutela es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá y al contar con la edad para adquirir el reconocimiento de su pensión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al mínimo vital, al debido

4Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negar sus

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negar sus pretensiones encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 752

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2. En el presente caso, está demostrado que MARTHA CECILIA S ÁNCHEZ C ÁRDENAS promovió proceso laboral para que se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por SÁNCHEZ C ÁRDENAS frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4

Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho pensional, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 752 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver

recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 752

MARTHA CECILIA SÁNCHEZ CÁRDENAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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