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CSJ - STP5139-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5139-2022 Radicación n° 123025 Acta No 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Alonso Díaz Cortés, respecto del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesCUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés «a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y móvil». LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Refirió el accionante que laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, posteriormente llamadas Telebucaramanga, en forma continua e ininterrumpida desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997, con un salario fijo mensual inicial de $349.020 y un salario promedio de $808.635, en calidad de trabajador oficial; que en la convención colectiva de trabajo

hasta el 31 de mayo de 1997, con un salario fijo mensual inicial de $349.020 y un salario promedio de $808.635, en calidad de trabajador oficial; que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997, se pactó a favor de estos «el derecho optativo de retiro voluntario y compensado equivalente a la aplicación de la tabla indemnizatoria consagrada en el Art. 6 de la Ley 50 de 1990 e incrementada en un 100%» ; que en el Acta Complementaria n.º 003 del 24 de febrero de 1997, la cual hace parte integral de la CCT de ese año, las empresas públicas de Bucaramanga y el sindicato, acordaron concederle el beneficio de jubilación anticipada con un porcentaje equivalente al 75%. Adujo que el salario base de liquidación para establecer la cuantía de la mesada pensional en porcentaje del 75% en su favor era de $806.635.79, «lo que significa que el derecho pensional asciende a $806.476.54»; que la mencionada acta fue depositada ante las autoridades respectivas por el presidente del sindicato el 31 de mayo de 1997; que, en vista de que no se materializó el acuerdo pensional contenido en la referida acta, en la cual le concedían la pensión de jubilación especial «por [su] trayectoria… en la empresa y las labores especiales que cumplía» , impetró proceso ordinario laboral, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.º 1998-140,

y las labores especiales que cumplía» , impetró proceso ordinario laboral, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.º 1998-140, autoridad judicial que dictó sentencia absolutoria el 06 de septiembre de 1999, «sin tener los medios de prueba suficientes porque entre otros términos manifiesta que, al parecer… se acogió a los beneficios a la indemnización compensada y al retiro voluntario». 2CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés Afirmó que tal providencia fue «cogida de los cabellos», ya que en dicha decisión «hay una dubitación sobre qué beneficio era el que le correspondía», por lo que se desconocieron los alcances jurídicos y legales del acta complementaria n.º 003 del 24 de febrero de 1997, además, no existe un documento adicional que le reste legalidad o la revoque, adquiriendo fuerza vinculante y vigencia actual «ya que nunca se [le] llamó… para autorizar la renuncia a dicha acta complementaria, ni tampoco se llamó a los presuntos beneficiarios de la sustitución pensional en caso tal de [su] fallecimiento… y no se habló tampoco sobr[e] el pago de las mesadas pensionales futuras y un cálculo actuarial idóneo, ni tampoco se habló de un plan familiar de seguridad social en salud». Indicó que su abogado en el proceso cuestionado estaba impedido para llevarlo, ya que había sido apoderado en el juicio de

habló de un plan familiar de seguridad social en salud». Indicó que su abogado en el proceso cuestionado estaba impedido para llevarlo, ya que había sido apoderado en el juicio de liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, por lo que estaba inmerso en un conflicto de intereses, «tanto así que en el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral presentó recurso extraordinario de casación o revisión pero que no sustentó para que la Corte Suprema Sala de Casación Laboral revisara tanto el fallo de primera y segunda instancia». Mencionó que es una persona de la tercera edad, diagnosticado con diabetes y actualmente se encuentra cesante, viviendo de la caridad de sus familiares y amigos; que los recursos de la indemnización provisional que recibió en 1997 ya están agotados; que por maniobras oscuras de las directivas de las Empresas Públicas de Bucaramanga de la época, pese a que tenía derecho a la pensión solicitada, «le ignoraron y desconocieron sus derechos con la anuencia y permisividad de las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir los acuerdos que se dejaron en depósito inclusive en la Dirección Territorial de Santander Ministerio de Trabajo»; que, además como resultado de esas malas actuaciones «están envolatadas (sic) las semanas cotizadas que me hacen falta para la pensión de vejez ante Colpensiones ya que nadie la respondió por el pago de dichas semanas cotizadas o que me hicieron falta por cotizar». Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo

me hacen falta para la pensión de vejez ante Colpensiones ya que nadie la respondió por el pago de dichas semanas cotizadas o que me hicieron falta por cotizar». Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, «se profiera un fallo en 3CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés derecho protegiendo [sus] derechos laborales, pensionales y convencionales… contenidos en al acta suplementaria No. 003 del 24 de febrero de 1997» y, como consecuencia de ello, «el pago de las acreencias pensionales que se adeuden… de las mesadas pensionales que se adeuden y a [su] vinculación… a un plan médico familiar en salud». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se cumple el principio de inmediatez que rige en la acción constitucional, puesto que, entre la fecha del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2000 y la fecha en la que el actor promovió la acción constitucional, 17 de enero de 2022, transcurrieron más de veinte años, término que de forma

Bucaramanga, el 18 de mayo de 2000 y la fecha en la que el actor promovió la acción constitucional, 17 de enero de 2022, transcurrieron más de veinte años, término que de forma evidente, excede el plazo prudencial de 6 meses que ha sido fijado por la jurisprudencia. Por otro lado, la Sala adujo que tampoco se atendió el principio de subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer recurso de casación en contra de la sentencia hoy reprochada, en la medida que una vez presentado, la defensa dejó finalizar el término con que contaba para presentar su sustentación; siendo tal, el instrumento que resultaba legalmente procedente dada la naturaleza jurídica de la prestación. Por tanto, concluyó palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial 4CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso.

LA IMPUGNACIÓN

interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, Gustavo Alonso Díaz Cortés reiteró los argumentos de la demanda de tutela, tendientes a que debe revocarse las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial. Asimismo, agregó que no incumple la inmediatez y la subsidiariedad en la medida que necesita, en todo momento, el beneficio económico de su pensión a la cual tiene derecho como una garantía fundamental por el hecho de haber trabajado en una empresa del Estado, a la que le entregó toda su juventud y mejores días de su vida. De otra parte, adujo que, no se vinculó a esta acción de tutela a la Alcaldía de Bucaramanga (superior jerárquico de 5CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés Telebucaramanga o Empresas Públicas de Bucaramanga) ni al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander, «quienes deben responder solidariamente por no haber cumplido… [el] acuerdo No. 3 violando el art. 53 de la C.N., sobre los contratos, los acuerdos y las convenciones de trabajo…».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en

los acuerdos y las convenciones de trabajo…».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra

6CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas

providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió una indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela por parte de la sala homóloga que acarree la anulación del trámite; y, ii) establecer si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela del demandante la cual se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 6 de septiembre de 1999 y 18 de mayo de 2000, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que, en su reemplazo, se profiera un fallo en protección de sus derechos laborales, pensionales y convencionales reconocidos en el acta suplementaria No. 003 de 24 de febrero de 1997, así como para que se reconozca el pago de sus acreencias y mesadas pensionales en un monto superior al reconocido por su empleadora.

5. Con relación a la primera postulación, en la cual la actora propone la nulidad de lo actuado porque en su parecer no se integró en debida forma el contradictorio al no haberse vinculado al trámite constitucional a la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio del Trabajo – Dirección

no se integró en debida forma el contradictorio al no haberse vinculado al trámite constitucional a la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander; se torna necesario, en primer lugar, emitir respuesta a ese particular punto, toda vez que de 7CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés resultar avante, irrelevante se torna el análisis de los demás aspectos que son objeto de cuestionamiento. Al respecto, para la Sala no le asiste razón a la recurrente en su posición, pues si bien es cierto a la actuación no fueron vinculadas las citadas autoridades, también lo es que, según los términos de la demanda y la información que se allegó, no se advertía necesario tal proceder. Lo anterior, comoquiera que, de acuerdo con los anexos de la demanda de tutela y las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio del Trabajo, no hicieron parte dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 1998-140 que adelantó Gustavo Alonso Díaz Cortés en contra de las Empresas Públicas de Bucaramanga, llamada en la actualidad Telebucaramanga, a cuyas partes e intervinientes se ordenó vincular desde el auto que avocó la acción de 17 de enero de 20221.

Públicas de Bucaramanga, llamada en la actualidad Telebucaramanga, a cuyas partes e intervinientes se ordenó vincular desde el auto que avocó la acción de 17 de enero de 20221. Tampoco se observa la necesidad de que fueran llamadas a este trámite fundamental esas autoridades ni razones suficientes expone el accionante pues limita su argumento a endilgarle, a la Alcaldía de Bucaramanga, ser superior jerárquico de su ex empleadora y, a las dos entidades, a achacarles la falta de materialización del acta número 3 de marras, hecho que no fue así expuesto en la demanda de tutela, comoquiera que, dentro del relato del 1 Auto de avoca “3. 65590 admite tutela.pdf”. 8CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés libelo, además de solicitar la vinculación del referido Ministerio, el actor tan solo atinó a indicar: «…los recursos de la indemnización provisional que se me dio en el año 1997 ya están agotados y por maniobras oscuras de las directivas de las Empresas Públicas de Bucaramanga de la época ya que se pensionaron a compañeros de trabajo que no cumplían con los requisitos de ley a cambio de sobornos en dinero y el suscrito, que sí tenía el derecho, le ignoraron y desconocieron sus derechos con la anuencia y permisividad de las autoridades competentes

compañeros de trabajo que no cumplían con los requisitos de ley a cambio de sobornos en dinero y el suscrito, que sí tenía el derecho, le ignoraron y desconocieron sus derechos con la anuencia y permisividad de las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir los acuerdos que se dejaron en depósito inclusive en la Dirección Territorial de Santander Ministerio de Trabajo y actualmente me encuentro cesante…» Luego no hay razones que puedan llevar a sostener alguna omisión de parte de la Alcaldía de Bucaramanga ni del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander, único evento que haría necesaria la intervención del juez de tutela. Quiere decir lo anotado que al no advertirse un compromiso de las prerrogativas constitucionales por parte de los mencionados ente territorial y cartera ministerial, la vinculación al trámite constitucional se torna irrelevante, pues no obra evidencia de que fuera necesario su llamamiento a este proceso, por lo tanto, le solicitud de nulidad ha de desestimarse.

6. Aclarado lo anterior, de cara al debate propuesto, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte

9CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a

A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte 10CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

7. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 7.2. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala

requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 7.2. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, se tiene por superado el de la inmediatez2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del

2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

11CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el

pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando el promotor constitucional impetró la demanda más de veinte años después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Bucaramanga. Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada pese a la considerable cantidad de tiempo que ha transcurrido, al tratarse de una 12CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés obligación periódica y que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. 7.3. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió efectuar un uso adecuado del recurso extraordinario

7.3. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió efectuar un uso adecuado del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Bucaramanga y que ahora reprocha, en la medida que su abogado contractual no presentó en término la demanda de sustentación de dicho medio de defensa; circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral n.º 1998140 en contra de las Empresas Públicas de Bucaramanga (hoy Telebucaramanga), en cuyo interior el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinente a la cuantía de la pensión de jubilación, cuyo porcentaje, aduce, no le fue debidamente reconocido en el 75% que fue pactado con la empleadora, en virtud del Acta Complementaria n.º 003 del 24 de febrero de 1997, el cual ahora reclama a efectos de que se ordene una decisión diversa a las atacadas y el pago de los montos que afirma le son adeudados por concepto de la prestación vitalicia. 7.4. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con que simplemente necesita del reconocimiento de la pensión en los términos que reclama, 13CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés

reconocimiento de la pensión en los términos que reclama, 13CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés por haber estado empleado como trabajador oficial en una empresa del Estado por largo tiempo y en su juventud, pues dichas premisas además de ambiguas de modo alguno representan una verdadera justificación que lo desligue de la carga que le asistía de acudir de forma adecuada al uso del recurso extraordinario. Aunado a que tampoco es considerable la omisión del recurso de casación por la hipotética tardanza que se habría presentado en la resolución del mismo, dado que a partir del año 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral, las cuales permiten acelerar el proceso de respuesta y garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el actor podía haber solicitado la prelación de turnos, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” 7.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo

Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” 7.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bucaramanga, a efectos de que fuera el juez natural quien 14CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): « Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 7.6. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no 15CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

8. Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados en esta providencia.

con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

8. Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados en esta providencia.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la petición de nulidad. Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos consignados en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020500020220005602 N.I. 123025 Impugnación tutela A/ Gustavo Alonso Díaz Cortés Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova Garc

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