CSJ - STP5139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP5139-2026 Radicación N°. 153819 Acta Nº. 104
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO BUENHOMBRE ESLAVA , en oposición al fallo proferido el 20 de febrero de 2026 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de marzo de 2026.Radicado 11001220400020260076001 Número interno 153819 Impugnación de Tutela
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Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Complejo Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota, ambos de esta ciudad.
II. HECHOS
3. Los precisó la Sala A -quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
« Señaló el demandante que, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Superior de
instancia, en los siguientes términos:
« Señaló el demandante que, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la magistrada Dra. Aura Alexandra Rosero Baquero revocó el auto del quince (15) de o ctubre de esa anualidad, por lo que le ordenó «readecuar la redención obtenida por estudio en la proporción de dos (2) días de redención por cada tres (3) días de estudio, retroactivamente por principio de favorabilidad».
Indicó que en decisión del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) el ejecutor estimó que «LA
READECUACIÓN POR FAVORABILIDAD DE LAS
REDENCIONES DE PENA POR ESTUDIO, A LA LUZ DEL ART. 19 … NO RESULTAN FAVORABLES PARA EL PENADO» razón por la que negó la readecuación y la libertad por pena cumplida, solicitando a su vez los documentos para esa finalidad a la Oficina Jurídica del penal.Radicado 11001220400020260076001 Número interno 153819 Impugnación de Tutela
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Señaló que el seis (6) de febrero siguiente fue notificado del auto A.I. 132 del veintinueve (29) de enero de la presente anualidad en el que se le reconocen 8428 [horas] de estudio, empero al momento de realizar la readecuación de aquellas los resultados aritméticos no le resultan favorables en tanto se usa un cociente que no corresponde al de seis (6) horas de estudio por día, lo
[horas] de estudio, empero al momento de realizar la readecuación de aquellas los resultados aritméticos no le resultan favorables en tanto se usa un cociente que no corresponde al de seis (6) horas de estudio por día, lo que perjudica esa cuantificación.
Mencionó que a la fecha de presentación de la acción la Oficina Jurídica del COBOG – Picota no se ha pronunciado frente a la orden efectuada por el ejecutor respecto al envío de los documentos para redención por posible pena cumplida.
Situación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, por lo que solicita se ordene a los accionados (sic) «se sirvan ponderar, discernir, corregir, cumplir y pronunciarse respecto de mi petic ión (sic), de lo ordenado por tribunales de Bogotá al Juzgado 27 y de lo ordenado por este juzgado a jurídica COBOG –
PICOTA (…)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela en contra del mencionado juzgado, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado los recursos de reposición y apelación que procedían contra los autos que censura, pese a haber sido notificado personalmente de los mismos.
5. Respecto de la presunta tardanza del Complejo
Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de BogotáRadicado 11001220400020260076001 Número interno 153819 Impugnación de Tutela
5. Respecto de la presunta tardanza del Complejo
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– COMEB La Picota, para remitir la documentación relacionada con la redención de pena, requerida por el juzgado en auto de 29 de enero de 2026, resaltó que la entidad no merecía reproche alguno, por cuanto dio cumplimiento a lo solicitado dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que le fue comunicada la decisión por parte del Centr o de Servicios Administrativos. Sobre el particular precisó:
«(…) entre ese momento y la interposición de la acción de tutela -10 de febrero de 2026 - tan solo transcurrieron cuatro (4) días hábiles, lo que impide considerar que el establecimiento de reclu sión hubiese incurrido en una mora injustificada que configurara la vulneración de los derechos fundamentales del actor; ello al margen que, de acuerdo a la información suministrada por el juzgado accionado, dicha documentación se recibió el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) calenda en la que el ejecutor emitió auto interlocutorio a través del cual se i) reconoció redención de pena por estudio, ii) negó la libertad por pena cumplida, concediéndola de manera condicionada a partir del doce (12) de junio próximo y iii) solicitó información adicional para efectos de redención de pena. De allí que el amparo en tal sentido, se negará».
IV. IMPUGNACIÓN
condicionada a partir del doce (12) de junio próximo y iii) solicitó información adicional para efectos de redención de pena. De allí que el amparo en tal sentido, se negará».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en lo
siguiente:
6.1. Acudió a la tutela para que se restablezca su derecho fundamental a la libertad, el cual consideraRadicado 11001220400020260076001 Número interno 153819 Impugnación de Tutela
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vulnerado por la interpretación efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas.
6.2. La autoridad accionada reconoció la libertad «postfechada; a partir del 12 de junio de 2026 (sic)».
6.3. El Tribunal ya le había ordenado al juzgado que efectuara la readecuación de redención de pena en proporción de 2 días de redención por cada 3 días de estudio, de manera retroactiva y con aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
6.4. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concluyó que dicha norma no le resultaba beneficiosa porque empleó una fórmula que re sultaba inadecuada para el caso en concreto ; pues, para el análisis de favorabilidad descrito en el citado artículo tomó la totalidad de las horas acreditadas y las dividió entre 8, como si se tratara de una redención de pena por trabajo, y entre 6, como c orresponde cuando el tiempo por redimir es por
de favorabilidad descrito en el citado artículo tomó la totalidad de las horas acreditadas y las dividió entre 8, como si se tratara de una redención de pena por trabajo, y entre 6, como c orresponde cuando el tiempo por redimir es por actividades de estudio. Con ello, sostuvo, se desconoció el artículo 97 de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, solicitó efectuar la readecuación de la pena y librar a su favor boleta de libertad.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del DecretoRadicado 11001220400020260076001
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2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando est os hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. Dada la pretensión del actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidadRadicado 11001220400020260076001
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va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específ icos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal estable cido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001220400020260076001 Número interno 153819 Impugnación de Tutela
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se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
b. Análisis del caso en concreto
11. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto , se confirmará la improcedencia de la tutela.
12. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, lo cierto es que el demandante desconoció el segundo requisito; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir l as decisiones del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
13. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que los autos de 29 y 30 de enero de 2026 le fueron notificados al que joso, pero no interpuso los recursos de reposición y apelación que contra ellos procedían, medios de defensa judicial que resultaban idóneos para solicitar el análisis que por vía de tutela propone.Radicado 11001220400020260076001
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14. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos ordinarios que procedían y, con ello, permitió que las decisiones que considera adversa a sus intereses cobraran firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
15. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
16. Finalmente, encuentra la Sala que el accionante tampoco demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, que activara de manera excepcional y transitoria la procedencia de la acción de tutela.
17. Así las cosas, d ado que la solicitud d e amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad
carácter irremediable, que activara de manera excepcional y transitoria la procedencia de la acción de tutela.
17. Así las cosas, d ado que la solicitud d e amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -Radicado 11001220400020260076001
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ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ADC8C59B7AC94DDED1B371BC2222F0C324A5C923AE1F89C314087D3E1493C54A
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