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CSJ - STP514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220377801 Radicación n.° 127991 STP514-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO CUARENTA Y UNO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE BOGOTÁ vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue notificado de la audiencia de juicio oral en la que fue condenado, aunado a que durante la misma no contó con una adecuada defensa técnica.

II. HECHOS 1.- José Emiro Gómez Gómez fue denunciado penalmente el 26 de agosto de 2009 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. LaCUI: 11001220400020220377801

Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017, la de formulación de acusación el 22 de mayo de 2018, y la preparatoria el 29 de agosto de 2018, en la que -según aquél

septiembre de 2017, la de formulación de acusación el 22 de mayo de 2018, y la preparatoria el 29 de agosto de 2018, en la que -según aquél señaló- estuvo presente y fue asistido por un defensor público que pidió que se decretaran como pruebas su testimonio «y un contrainforme para controvertir el informe presentado por la fiscalía sobre el dictamen pericial de psicología forense». 2.- El 6 de marzo de 2019 fue instalada la audiencia de juicio oral, siendo suspendida para continuar el 10 de junio de 2019, lo cual no sucedió porque el defensor público radicó un escrito informando que había sido trasladado. Ese mismo día, el señor Gómez Gómez informó al Juzgado que quería declarar en el juicio y solicitó el aplazamiento de la audiencia porque se encontraba en el municipio de San Agustín (Huila). La continuación de la audiencia fue programada para el 3 de septiembre de 2019, pero tampoco pudo realizarse porque no se contaba con defensor público, lo cual se repitió el 20 de diciembre de 2019 y el 28 de junio de 2020.

3. El juicio fue reanudado el 27 de octubre de 2020, con la intervención de un nuevo defensor público (Cristian David Ballén Medina). Ese día el Juzgado accionado advirtió el sentido del fallo, sentencia condenatoria que fue leída el 30 de noviembre de 2020. En concreto, el Juzgado decidió imponer las penas de 144 meses de prisión e

sentencia condenatoria que fue leída el 30 de noviembre de 2020. En concreto, el Juzgado decidió imponer las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra esa determinación, el defensor público presentó recurso de apelación, para esperar si el señor Gómez Gómez hacía uso de la defensa material, de lo contrario desistiría. Esto último fue lo que sucedió. Así, el 2 de febrero de 2021 el Juzgado accionado aceptó el 2CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ desistimiento, quejando ejecutoriada la sentencia y enviado el expediente a los juzgados de ejecución.

4. El señor Gómez Gómez fue capturado el 13 de mayo de 2022, cuando la Policía Nacional adelantaba en vía pública la verificación de antecedentes judiciales. 5.- El 17 de septiembre de 2022, el señor Gómez Gómez, a través de apoderada, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto no fue citado para acudir a la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020 y en el curso de la cual, estima, no contó con una adecuada defensa técnica. 5.1.- Respecto de la falta de notificación, explicó que en su casa no recibió información y hubo varios cambios en los defensores de oficio, por lo que no pudo enterarse de la citación para la realización de la audiencia de 27 de octubre de 2020, por lo que […] después de más de un año y medio, desde la condena hasta el día que la

lo que no pudo enterarse de la citación para la realización de la audiencia de 27 de octubre de 2020, por lo que […] después de más de un año y medio, desde la condena hasta el día que la policía me pidió papeles y me capturó saliendo de Transmilenio no sabía absolutamente nada del proceso, todo por culpa de la pandemia; pues fui a preguntar a Paloquemao y no me dejaron entrar por restricciones de pandemia me manifestaron que todo era virtual y que no daban ninguna información, que todo era por correo electrónico. 5.2.- Sobre la vulneración de su derecho a la defensa técnica, expuso que no se practicaron las dos pruebas decretadas por solicitud de su apoderado (su testimonio y el contrainforme), y que el defensor público que asistió -y a quien no conocíano conocía el expediente ni preparó la audiencia. Además, señaló que […] todos los funcionarios del estado, juez , ministerio público y defensor público [estaban] en mi contra, con afirmaciones que no son ciertas, como que yo no aparecía, que no iba a las audiencias, que tenía descuidado el proceso, que no contestaba el celular, lo cual no es cierto porque en el arraigo aparecen 3CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 5 números de celular de toda mi familia incluido el mío, donde podían ubicarme, la dirección es la misma donde he vivido con mi esposa y mis hijos, a mi casa fueron a tomarme el arraigo en la misma dirección de siempre, YO ERA EL MAS INTERADO EN ACUDIR AL JUICIO, PORQUE YO TENGO

ubicarme, la dirección es la misma donde he vivido con mi esposa y mis hijos, a mi casa fueron a tomarme el arraigo en la misma dirección de siempre, YO ERA EL MAS INTERADO EN ACUDIR AL JUICIO, PORQUE YO TENGO LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA, por eso radique memorial informando mi deseo de declarar en el juicio, para poder controvertir el montaje del que fui victima por parte de mi suegra y mi cuñado, quienes nunca estuvieron de acuerdo con la relación que tengo con mi esposa, también los defensores públicos no se prepararon para defenderme, manifestaban tener mucho trabajo, y también por la pandemia, aprovechándose que soy un hombre humilde, me violaron todos mis derechos fundamentales, con condena y privación de la libertad de manera injusta. Por otra parte, añadió que el defensor público No ejerció el derecho de contradicción, como no estudió el caso ni leyó las pruebas de la fiscalía, pasó por alto que la menor a los 7 años cuando le hicieron la entrevista psicológica manifestó que yo le había agarrado los genitales por encima de la ropa, y en el juicio la menor tenía 17 años, y cambio lo manifestado en la entrevista, diciendo que los tocamientos fueron por debajo de la ropa, aleccionada por su padre y abuela, quienes me odian desde que entré en una relación sentimental con la hermana e hija respectivamente, tengo las pruebas para probar esta afirmación, la menor cambio radicalmente la versión, se sabe que no es lo mismo pasar la mano por encima de la ropa, que meter la mano por debajo de la ropa y tocar sus genitales; sin embargo el

las pruebas para probar esta afirmación, la menor cambio radicalmente la versión, se sabe que no es lo mismo pasar la mano por encima de la ropa, que meter la mano por debajo de la ropa y tocar sus genitales; sin embargo el defensor público no hizo ninguna manifestación al respecto, también debió apelar el agravante de la pena, pues yo nunca tuve el cuidado de la menor, fue mi esposa quien la cuidaba, tampoco tenía confianza sobre ella.

6. Agregó que (i) el Ministerio Público permitió que se vulneraran sus derechos fundamentales, en tanto no constató que lo hubieran notificado, y permitió que continuara el juicio, no se practicaran las dos pruebas decretadas a su favor y lo condenaran; y (ii) se configuró una falla en el servicio, de cara a la responsabilidad del Estado.

7. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado en el marco del proceso penal, inclusive desde la audiencia preparatoria, y que se ordena al INPEC dejarlo en libertad de manera inmediata.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 8.- El 5 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela al no advertir ninguna vulneración de derechos fundamentales. 9.- En primer lugar, refirió que el accionante « tuvo a su alcance los mecanismos legales para conocer los cargos en su contra,

fundamentales. 9.- En primer lugar, refirió que el accionante « tuvo a su alcance los mecanismos legales para conocer los cargos en su contra, controvertirlos, presentar pruebas y controvertir las que presentó la Fiscalía, así como interponer recurso de apelación contra la sentencia, entre otras posibilidades». Añadió que aquél estaba enterado del proceso adelantado en su contra (incluso «solicitó en dos oportunidades suspensión de la diligencia para la práctica de sus pruebas en juicio oral»). Así, y de acuerdo con la respuesta a la tutela del Juzgado accionado, fue convocado a todas las diligencias -a la dirección aportada desde las audiencias preliminarespese a lo cual no compareció a las diligencias públicas de juicio oral realizadas el 6 de marzo del año 2019, 27 de octubre y 30 de noviembre del año 2020. 10.- En segundo lugar, la Sala de primera instancia concluyó que el accionante estuvo provisto de defensa técnica, quien respondió la acción de tutela informando las labores que efectuó. 11.- Finalmente, la Sala llamó la atención en que « si el accionante cuenta con pruebas que tengan la solidez para variar el fallo, tiene a su alcance la acción de revisión y bajo las reglas de ese trámite exponerlas». 12.- El 4 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante (diferente a quien presentó la acción de tutela) impugnó la sentencia de primera instancia porque los argumentos del Tribunal que actuó como juez de primera instancia no fueron sólidos, sino que hizo « una descripción

(diferente a quien presentó la acción de tutela) impugnó la sentencia de primera instancia porque los argumentos del Tribunal que actuó como juez de primera instancia no fueron sólidos, sino que hizo « una descripción repetitiva de los convocados a la acción de manera genérica, sin probar 5CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ absolutamente nada». Destacó que debe garantizarse que el señor Gómez Gómez tenga un juicio justo en el que pueda aportar pruebas y controvertirlas, interponer recursos y, en general, contar con una defensa técnica acorde con los mandatos legales y constitucionales. Agregó que esa autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta que en el desarrollo de la sesión de 27 de octubre de 2020 se evidenció « una camaradería entre la juez y el defensor público, quien a su vez no tenía preparada la diligencia […]». 13.- Adicionalmente, resaltó que, consultada la citación para la referida sesión, aparecía que se realizaría el 4 de marzo de 2021, lo que configura una vía de hecho, dado que el accionante « tenía la convicción inequívoca de asistir a la audiencia en marzo de 2021, y no el día 27 de octubre del año 2020 ». Concluyó afirmando que en el caso concreto se configuraron los ocho defectos decantados por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 15.- ¿La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto (i) porque el proceso en el que fue emitida se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite y (ii) porque la defensa técnica de José Emiro Gómez Gómez fue deficiente? 16-. Respecto del problema jurídico, es importante aclarar que si bien el accionante, a través de apoderado, sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los ocho defectos (o requisitos específicos) de tutela contra providencia judicial, la Sala delimitará el análisis del caso al defecto procedimental absoluto, de acuerdo con los antecedentes del caso. Esto, en virtud de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para fijar el problema jurídico, incluso tratándose de tutela contra providencias

defecto procedimental absoluto, de acuerdo con los antecedentes del caso. Esto, en virtud de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para fijar el problema jurídico, incluso tratándose de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan con los requisitos generales y en la acción de tutela se exponga una carga argumentativa mínima sobre la posible vulneración de derechos fundamentales (CC SU-201-2021). 17.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto procedimental absoluto, para lo cual empleará reiterará algunas consideraciones sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal, así como del derecho a la defensa técnica. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces.

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 8CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto último, por cuanto en el expediente se encuentran los poderes especiales conferidos a los dos profesionales del derecho para actuar en el marco del trámite de tutela. 9CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 22.- Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del accionante; ( ii) se invocan irregularidades procesales porque aquél alega la indebida notificación y falta de defensa técnica en su contra; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales supuestamente afectado; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) como a través de la censura se cuestiona la falta de defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado, el presupuesto

técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional, al igual que el presupuesto de la inmediatez. e. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal

23.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que [… ] la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses. (Citada por CSJ STP14868-2022).

24.- Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial en el marco del sistema penal acusatorio, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los 10CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991

JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ

la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los 10CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, que indica: Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que as í lo disponga, y ser án tramitadas por secretar ía. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. f. Del derecho a la defensa técnica 25.- Recientemente, esta Sala (CSJ STP12331-2022) indicó que la Corte Constitucional ha sostenido sobre dicha garantía lo siguiente: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.

razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten

sobre la base de lo actuado”. (CC T-018-2017) 11CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 26.- En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. […]

sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. […] 4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor” […] 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se

extienda por sí misma al amparo constitucional. g. Análisis del caso concreto 12CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 27.- Dado que la acción de tutela formulada por JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ satisfizo los requisitos generales de procedencia -salvo los de inmediatez y subsidiariedad, que se examinarán en este acápite-; y ya fueron expuestas las consideraciones pertinentes sobre el fondo del asunto, la Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado, a saber, si el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto (i) porque el proceso en el que fue emitida la sentencia condenatoria se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite, y (ii) en tanto la defensa técnica de JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ fue deficiente. 28.- Lo primero que advierte la Sala, a partir de la revisión del expediente, es que el actor conocía de la existencia del proceso adelantado en su contra y fue enterado de las etapas que se desarrollaron dentro del mismo. Así, desde la audiencia de formulación de imputación tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. 29.- Aunque hay discusión de si fue citado efectivamente para las sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece que las guías no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la impugnación destacó que

sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece que las guías no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la impugnación destacó que consultada la citación para la sesión de 27 de octubre de 2020, aparecía que se realizaría el 4 de marzo de 2021, y ello configuró una vía de hecho porque el accionante «tenía la convicción inequívoca de asistir a la audiencia en marzo de 2021, y no el día 27 de octubre del año 2020» (ver supra, párr. 13). Es decir, sí conocía al menos que estaba citado para asistir al proceso el 4 de marzo de 2021, un año y dos meses antes de que se efectuara su captura (13 de mayo de 2022). 13CUI: 11001220400020220377801 Tutela de segunda instancia n.° 127991 JOSÉ EMIRO GÓMEZ GÓMEZ 30.- En razón de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela, instaurada el 17 de septiembre de 2022 , no cumpliría el requisito de inmediatez por cuanto el señor GÓMEZ GÓMEZ sabía que debía acudir ante el Juzgado accionado -por lo menosel 4 de marzo de 2021, momento en el que se habría enterado de la sentencia condenatoria. El hecho de que no hubiera sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso penal una vez fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a su favor su propia negligencia. 31.- En otras palabras, el accionante conocía las circunstancias por

hubiera sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso penal una vez fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a su favor su propia negligencia. 31.- En otras palabras, el accionante conocía las circunstancias por las cuales estaba siendo investigado, el delito que le fue imputado y la autoridad que lo requería. Por

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