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CSJ - STP5140-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5140-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5140-2022 Radicación Nº 123030 Acta No. 085 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CAMILO MARTÍNEZ PRIETO, frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El demandante manifestó, entre otras cosas, que el 7 de enero de 2022 le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decretara la liberación definitiva por pena cumplida dentro de proceso seguido en su contra. Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad demandada declarar “su libertad por pena cumplida” y librar las comunicaciones de ley.

como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad demandada declarar “su libertad por pena cumplida” y librar las comunicaciones de ley. En escrito allegado con posterioridad, informó que el juzgado accionado lo notificó del auto del 3 de febrero de 2022 por medio del cual no accedió a su pretensión, y manifestó no estar de acuerdo con esa decisión, ya que en su criterio sí cumplió con la totalidad de la sanción impuesta.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente por las siguientes razones:

1. En principio estima afectadas los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que solo hasta el 3 de febrero de 2022 el Juzgado accionado se pronunció de fondo respecto a las solicitudes radicadas el 3 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, mediante las cuales pretendía la liberación definitiva, superándose el término de 10 días que

2CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto establece el artículo 168 de la Ley 600 de 2002, que es aplicable por vía de integración normativa.

2. No obstante, acorde con lo informado por el juzgado ejecutor, se estableció que la solicitud de liberación definitiva por pena cumplida fue resuelta en auto del 3 de febrero de 2022, por lo que cesó el estado de irresolución que dio lugar a la acción de tutela, de suerte que se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo deprecado.

por pena cumplida fue resuelta en auto del 3 de febrero de 2022, por lo que cesó el estado de irresolución que dio lugar a la acción de tutela, de suerte que se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo deprecado.

3. Advierte que contra dicha decisión el actor puede promover los recursos de reposición y apelación, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la acción constitucional, en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante quien para sustentar su inconformidad señala:

1. La sentencia deja entrever la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, se abstiene se concretar sobre los mismos, que de haberse efectuado el correspondiente análisis se habría tomado otra decisión favorable a sus intereses.

2. El Juzgado ejecutor, aunque resolvió la petición a través de auto fechado el 3 de febrero de 2022, continúa

3CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto vulnerando sus derechos de orden superior, toda vez que “se está dando una interpretación errónea del auto proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en el cual se resolvió, el tiempo que me restaba por cumplir la TOTALIDAD de la pena al día 12 de octubre de 2021 eran 2 meses y 18.5 días, plazo que fenecía el 31 de diciembre de 2021…”. Agrega

resolvió, el tiempo que me restaba por cumplir la TOTALIDAD de la pena al día 12 de octubre de 2021 eran 2 meses y 18.5 días, plazo que fenecía el 31 de diciembre de 2021…”. Agrega que para el juzgado ejecutor dicho lapso no se había cumplido en razón a que el acta de compromiso se suscribió el 17 de noviembre de 2021, lo cual obedeció a la falta de recursos para el pago de la caución impuesta por el citado despacho.

3. Considera que no es de recibo que se declare un hecho superado cuando sus garantías fundamentales se hallan comprometidas, que, ante la congestión de los despachos judiciales, al interponer los recursos ordinarios lo llevaría a “pagar” 2 o 3 meses más de la pena.

4. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales comprometidos por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

4CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el accionante señala que presentó solicitud ante el Juzgado que actualmente vigila la sanción penal impuesta dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y otros, para que se declarara la liberación definitiva; sin embargo, el mismo demandante informa que el juzgado, a través de auto fechado el 3 de febrero de 2022, denegó la petición, decisión que considera no ajustada a la realidad procesal, ya que, en su criterio, sí cumplió con la totalidad de la sanción impuesta, por lo que solicita la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

4. De acuerdo con lo anterior y de las pruebas que obran en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una

5CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto carencia actual de objeto por hecho superado, como así lo

en la actuación, observa la Sala que se ha configurado una 5CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto carencia actual de objeto por hecho superado, como así lo estableció el Tribunal, pues el Juzgado ejecutor dentro del trámite de la tutela resolvió la petición radicada en su momento por el actor. En efecto, Camilo Martínez Prieto solicitó ante el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila la sanción impuesta dentro del proceso que se siguió en su contra, la liberación definitiva, la cual fue resuelta negativamente en auto del 3 de febrero de 2022.

5. De lo expuesto, no queda duda de la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la decisión dictada por la autoridad accionada.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través

se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo 6CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Acorde con lo señalado, se responde al demandante que efectivamente la no resolución de la solicitud conlleva la trasgresión de los derechos fundamentales, situación que cesa cuando la autoridad emite el pronunciamiento respectivo durante el trámite de la acción constitucional, por tanto, cualquier orden que se emita no tendría ningún efecto, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, donde el juzgado accionado emitió decisión respecto a lo

7CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto peticionado por el actor en el curso de la acción constitucional. Frente a esa realidad, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma

Camilo Martínez Prieto peticionado por el actor en el curso de la acción constitucional. Frente a esa realidad, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.

7. Ahora, en punto de los cuestionamientos que hace respecto a los argumentos esgrimidos por el juzgado accionado en la determinación que negó la liberación definitiva, es claro que debió proponerlos a través de los recursos de ley, como así lo dejó indicado el a quo, lo cual, sin duda alguna, torna inviable el amparo anhelado, porque, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la parte interesada debe agotar los medios de defensa previstos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales al interior del respectivo proceso, de ahí que, mientras ello no ocurra, la intervención del juez constitucional resulta abiertamente impertinente.

En cuanto al argumento del censor consistente en que la interposición de los recursos contra el referido auto le llevaría a tener que purgar 2 o 3 meses más de la pena, es claro, que se trata de un hecho nuevo y, por lo tanto, no ventilado en primera instancia, circunstancia que releva a la Sala de emitir un pronunciamiento al respecto.

8CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto

8. Acorde con lo anotado, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI 11001220400020220037301 NI 123030 Segunda Instancia Camilo Martínez Prieto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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