🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5140-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5140-2024 Radicación n° 136488 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Brannon Radly Livingston Henry frente al el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela «por carencia actual de objeto» formulada por aquel contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la Isla, y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma circunscripción territorial.CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 2 ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en el libelo, Brannon Radly Livingston Henry se encuentra vinculado a la investigación penal 885646001211202000064, la cual se adelanta por el delito de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y fue condenado en el proceso «885646001211202000064» por otro delito1. Indicó que al no poseer los elementos materiales probatorios

porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y fue condenado en el proceso «885646001211202000064» por otro delito1. Indicó que al no poseer los elementos materiales probatorios recabados por la Fiscalía «dentro del proceso en el cual me encuentro vinculado» necesarios para ejercer su defensa, familiares y aquel, han elevado peticiones ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objetivo de que se efectuara la remisión del expediente referenciado, empero, aquella autoridad advirtió: «(…) que una vez verificados los libros radicadores con los listados magnéticos y el correo interinstitucional que reposan en ese Despacho, no se encontró proceso activo en vigilancia de la pena impuesta al actor, por tanto, ese despacho desconoce la situación actual del accionante, las decisiones u órdenes que se hayan tomado dentro del proceso referido que cursa en su contra y las condiciones en las que se encuentra el sentenciado, toda vez que de existir alguna condena impuesta al accionante, no se ha puesto en conocimiento de ese despacho para la correspondiente vigilancia». Adujo que tal respuesta constituye una omisión al cumplimiento de los deberes del juez ejecutor, motivo por el cual solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada entregar el expediente solicitado dentro de las 48 horas a la emisión del fallo.

los deberes del juez ejecutor, motivo por el cual solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada entregar el expediente solicitado dentro de las 48 horas a la emisión del fallo. 1 Se deja el radicado expresado en la demanda de amparo, pero, como se explicará en el desarrollo de esta decisión, el proceso por el cual aparece condenado el libelista corresponde al radicado 88564600161210202100093, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 3 De otra parte, requirió se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, para que se adelante una vigilancia especial «en razón a que existe una presunta omisión de deber por no tener razón de mi expediente». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la acción de tutela presentada por Livingston Henry «por carencia actual de objeto» luego de efectuar las siguientes apreciaciones: Inicialmente, refirió que en adverso del actor existen dos procesos penales; uno, adelantado bajo el radicado 88564600161210202100093, en el cual el 25 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ínsula, condenó al actor «por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena privativa de la libertad por el término de 96 meses

esa ínsula, condenó al actor «por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole una pena privativa de la libertad por el término de 96 meses de prisión»; y, otro, «identificado con CUI 885646001211202000064, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de Fuego, mencionado en el escrito genitor, desde el 24 de agosto del año 2020, se encuentra ante el mismo órgano judicial, pendiente de evacuar la audiencia de formulación de acusación, según se desprende de los informes aquí allegados». Luego, advirtió que no evidenció la amenaza al derecho al debido proceso, ya que, respecto del primero asunto, encontró que, aunque de manera tardía, el 22 de febrero de 2024, la actuación fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su respectiva vigilancia, de modo que, la autoridad demandada cumplió con la carga procesal asignada «óbice por el cual, se estaría en presencia de un hecho superado».CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 4 De igual forma, respecto del segundo asunto (radicado 885646001211202000064), consideró superada la amenaza a los derechos fundamentales del actor «como quiera que una vez notificado en este trámite constitucional, el Juzgado profirió decisión impulsando el proceso, desafortunamente con más de 3 años y medio, sin que se haya podido agotar la audiencia de acusación», esto es, programando la precitada diligencia para el 5 de marzo de 2024 a

con más de 3 años y medio, sin que se haya podido agotar la audiencia de acusación», esto es, programando la precitada diligencia para el 5 de marzo de 2024 a las 3:00 p.m. Ahora, respecto al derecho de petición, aseveró que no se vislumbró alguna afectación a esta garantía sustancial «en la medida en que realmente como se vio el proceso contentivo de la sentencia condenatoria no había sido recibido por el Juez de Ejecución de la Pena, y por tanto la respuesta proferida al hoy tutelante, fue acorde a la realizada». Por último, el Tribunal requirió «enérgicamente» a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés para que remita los procesos a los juzgados ejecutores en los términos de ley y, asimismo, «adopte las medidas administrativas y/o disciplinarias correspondientes, a fin de que cesen las conductas omisivas en la secretaria de esa oficina judicial». LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión remitiendo el escrito tutelar inicialmente presentado. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de San Andrés permitió el acceso al expediente con radicado 885646001211202000064, en que se evidenció que la audiencia deCUI 88001220800020240000801

N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 5 formulación de acusación fue reprogramada el 11 de marzo de 2024 a las 3:00 p.m., sin embargo, «por error involuntario no se notificó a los sujetos procesales que no estuvieron presentes en la audiencia pasada », razón por la cual se fijó como nueva fecha el día 16 de abril en el mismo rango horario. A su vez, precisó que «verificados los radicadores con los que consta esta dependencia judicial, no se logra evidenciar que el señor BRANNON LIVINGSTON HENRY haya elevado petición alguna ante este Juzgado, ni en el proceso en referencia, ni en ningún otro asunto.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente «por carencia actual de objeto» el amparo deprecado por Brannon Radly Livingston Henry. Ello, tras considerar que (i) se superó la vulneración del debido proceso con la remisión del expedienteCUI 88001220800020240000801

N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 6 88564600161210202100093 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, la programación de la audiencia de formulación de acusación en la actuación 885646001211202000064; y (ii) no se vislumbró vulneración al derecho de petición del actor, toda vez que la respuesta por el juez ejecutor correspondía a la realidad procesal.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los

en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por laCUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 7 autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna

Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento2

5. El caso concreto.

De acuerdo con los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que en contra de Brannon Radly Livingston Henry existen dos procesos penales bajo los radicados 885646001211202000064 y 885646001210202100093. En la causa penal seguida con el número 885646001211202000064, por el punible de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, el 7 de agosto de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, las audiencias concentradas de legalización de captura y legalización de la incautación

accesorios, partes o municiones, el 7 de agosto de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, las audiencias concentradas de legalización de captura y legalización de la incautación 2 C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 8 con fines de comiso, imputación y medida de aseguramiento, última en la cual se dispuso la detención preventiva del procesado en su lugar de residencia. Seguidamente, la Fiscalía Segunda Especializada de esa circunscripción territorial, radicó escrito de acusación contra Livingston Henry, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés el 21 de agosto de 2020, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 9 de octubre siguiente con el objetivo de dar curso a la audiencia correspondiente, sin que aquella se llevara a cabo3. Diligencia que, de acuerdo con la información aportada en esta sede, se realizará el día 16 de abril de este año. De otra parte, se tiene que en el proceso 885646001210202100093, en virtud de allanamiento a cargos, el 26 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés condenó al actor como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena principal de 95 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le negaron los subrogados y la prisión domiciliaria.

de 14 años a la pena principal de 95 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le negaron los subrogados y la prisión domiciliaria. Ahora, de cara a la queja propuesta, el libelista refirió que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la remisión del expediente «dentro del proceso en el cual me encuentro vinculado» a fin de conocer y estudiar los elementos materiales probatorios recabados por el ente investigador en su contra, sin que tal cometido se haya cumplido, 3 De acuerdo con la información reportada en el expediente 202000064, en auto de la misma fecha, se dejó constancia que la diligencia fue reprogramada debido a los problemas de conectividad y acceso del abogado defensor.CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 9 puesto que el accionando manifiesta no tener asignada ninguna actuación que involucre al solicitante. De cara a ello, obra en el expediente, solicitud del 3 de enero de la presente anualidad, suscrita por Edaysha Archbold 4, a través de la cual pretendía ante el juez ejecutor: «Por medio del presente escrito solicito al juzgado de ejecución de penas la carpeta completa del proceso del interno BRANNON RADLY LIVINGSTON HENRY Identificado con Cc. 1006724777 de la hoja 1 hasta el último.» A esa solicitud, el Juez de Ejecución, el 20 de febrero del mismo año informó: «Dando alcance al correo que antecede me permito contestar comunicando

HENRY Identificado con Cc. 1006724777 de la hoja 1 hasta el último.» A esa solicitud, el Juez de Ejecución, el 20 de febrero del mismo año informó: «Dando alcance al correo que antecede me permito contestar comunicando que, una vez verificados los libros radicadores y el archivo digital que reposan en este Despacho judicial, NO se encuentra proceso penal en ejecución de la sentencia, por lo que dejo de presente este Despacho no vigila la pena del prenombrado. De lo anterior, pese a que revisado en la plataforma SISIPEC WEB, en donde se Registra la Población Privada de la Libertad, la cual adjunto a continuación, la misma informa la situación actual del prenombrado, y aunque se encuentra condenado y recluido en el EPMSC de San Andrés, hasta la fecha el Juzgado de Conocimiento no ha remitido la misma para ejercer la vigilancia, por lo que aclaro, desconozco en qué fecha se dictó la sentencia y cuál ha sido el trámite realizado por parte del Juzgado fallador en la cual este Despacho no entrara a especular, ya que, por parte de Juzgado resta esperar a que se remita el expediente con el debido Protocolo de Digitalización.» Tal respuesta se encuentra acorde con la realidad procesal de ese momento, ya que para ese momento, el referido despacho no tenía ninguna actuación a nombre del quejoso a su cargo, pues como se reveló en este procedimiento preferente, fue solo hasta el 22 de febrero de este año, que el juez cognoscente de la causa 885646001210202100093, pese a proferir sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2022 en disfavor Livingston

procedimiento preferente, fue solo hasta el 22 de febrero de este año, que el juez cognoscente de la causa 885646001210202100093, pese a proferir sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2022 en disfavor Livingston 4 No adujo en calidad de que actuaba.CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 10 Henry, efectuó su remisión al juzgado de vigilancia de penas para los fines pertinentes. Luego entonces, imposibilitado se encontraba el Juzgado ejecutor para enviar información, o piezas procesales respecto de las cuales todavía no poseía su custodia por la ausencia de remisión por parte de la autoridad competente. Conforme a ello, la Sala, en sincronía con señalado por el juez de primera instancia, no advierte la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello por cuanto su requerimiento fue resuelto indicándose las circunstancias por las cuales resultaba imposible acceder a lo solicitado. Así las cosas, debe señalarse entonces que la respuesta suministrada por esa accionada, resulta ser de fondo y suficiente frente a la solicitud elevada a favor del peticionario, debiéndose hacer hincapié en el hecho de que, el no haberse accedido a las pretensiones del actor en la forma como él lo deseaba, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales, pues lo que se exige a las autoridades es que, cuando reciban una solicitud cuya resolución sea de su competencia, sea resuelta

él lo deseaba, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales, pues lo que se exige a las autoridades es que, cuando reciban una solicitud cuya resolución sea de su competencia, sea resuelta de manera clara, precisa, de fondo, oportuna y congruente con el requerimiento efectuado, lo que de ninguna manera implica acoger las pretensiones del memorialista. De otra parte, de considerarse que el interés del actor recae no el proceso que cuenta con condena, sino en que hasta ahora cumple su trámite ordinario, bajo el radicado 885646001211202000064, es de advertirle al libelista que en la audiencia de formulación de acusación que fueCUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 11 programada, se procederá al descubrimiento probatorio sustento de la acusación presentada en su contra de conformidad con lo estipulado en el artículo 337 del Código de procedimiento Penal. A lo que se adiciona que, no hay lugar a considerar omisión o desatención alguna con relevancia constitucional por parte del Juez de conocimiento por cuenta de este asunto, ya que no se evidenció postulación por este procedimiento penal ante el juez con función de conocimiento, ni a partir de lo dicho en la demanda o porque obre constancia de que ante ese despacho se haya radicado solicitud a su nombre.

6. En consecuencia, conforme con los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo para en lugar de declarar improcedente la acción «por carencia actual de objeto», negar el amparo pretendido.

ese despacho se haya radicado solicitud a su nombre.

6. En consecuencia, conforme con los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo para en lugar de declarar improcedente la acción «por carencia actual de objeto», negar el amparo pretendido.

7. Por último, se insta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segguridad de San Andrés, para que, a la mayor brevedad posible, brinde respuesta al pedimiento elevado en favor de Livingston Henry el 3 de enero de la presente anualidad, dado a que ya detenta la custodia material de la actuación 885646001210202100093.

8. Finalmente, se le informa a Brannon Radly Livingston Henry que, si es su deseo que, por alguna de las actuaciones adelantadas en su contra, se active el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, debe acudir ante las instancias competentes para ello, toda vez que no se identificó que haya concurrido con tal fin de manera previa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 88001220800020240000801 N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 12 RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo recurrido para, en su lugar, NEGAR el amparo promovido por Brannon Radly Livingston Henry. Segundo. INSTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, para que, a la mayor brevedad posible, brinde respuesta al pedimiento elevado en favor de Livingston Henry el 3 de enero

Segundo. INSTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, para que, a la mayor brevedad posible, brinde respuesta al pedimiento elevado en favor de Livingston Henry el 3 de enero de la presente anualidad, dado a que ya detenta la custodia material de la actuación 885646001210202100093. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 88001220800020240000801

N.I. 136488 Tutela segunda instancia A/ Brannon Radly Livingston Henry 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...