CSJ - STP5140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5140-2026 Radicación N°. 153872 (Aprobación Acta No.104)
Bogotá D.C , siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSALBA FERNÁNDEZ CELSA , mediante agente oficioso , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración su derecho fundamental de petición, al interior de la solicitud realizada al interior del proceso con radicado 11001225200020220008100.CUI 11001020400020260080200
Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
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2. A la presente actuación se vinculó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. ROSALBA FERNÁNDEZ CELSA es una señora de 92 años, víctima de desplazamiento del municipio El Bagre (Antioquia), por hechos ocurridos en 1997.
3.2. Adujo que radicó solicitudes de restitución de tierras, y en el 2022 solicitó información respecto a una denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación.
3.3. El proceso le correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo
tierras, y en el 2022 solicitó información respecto a una denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación.
3.3. El proceso le correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo radicado 11001225200020220008100.
3.4. Adujo que desde ese año (2022) no volvió a recibir información sobre el proceso, por lo que el 26 de mayo de 2025 radicó solicitud de información, el cual fue resuelto mediante oficio No.6592 del 28 de mayo de ese mismo año.
3.5. Trajo a colación que el 18 de diciembre de 2025 presentó petición en la que volvió a solicitar información acerca del proceso antes referenciado y la priorización de suCUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
3 caso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.
3.6. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que emita pronunciamiento de la solicitud interpuesta el 18 de diciembre de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 18 de marzo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculada a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de l a Sala de Justicia y Paz del
demanda a la entidad accionada y vinculada a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. Un Magistrado de l a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no tenía conocimiento de la solicitud del 18 de diciembre de 2025, toda vez que la Secretaría de esa especialidad había resuelto las solicitudes de la actora.
4.1.1. Aun así, el 19 de marzo de 2026 el despacho reiteró la respuesta que la Secretaría había emitido con anterioridad, en la que informó el estado actual de las diligencias y corrió traslado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas conforme a suCUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
4 competencia, resolución que fue debidamente notificada al correo electrónico andresfernandez.19949@gmail.com.
4.1.2. Por lo anterior advirtió que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la solicitud del 18 de diciembre de 2025 fue atendida mediante oficio 1267 del 26 de enero de 2026 y notificada oportunamente al medio electrónico andresfernandez.19949@gmail.com sin que el mismo rebotara.
4.3. Manifestó que el 19 de marzo de 2026 le volvió a remitir la respuesta.
oportunamente al medio electrónico andresfernandez.19949@gmail.com sin que el mismo rebotara.
4.3. Manifestó que el 19 de marzo de 2026 le volvió a remitir la respuesta.
-. Al trá mite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSALBA FERNÁNDEZ CELSA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001020400020260080200
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de postulación
7. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de postulación
7. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan petici ones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
7.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
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7.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
7.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga
por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
7.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado qu e conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011T-394/18).
7.4. De ese modo, la solicitud incoada el 18 de diciembre de 2025 no constituye un derecho de petición como tal, sinoCUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
7 el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene
el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8.1. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”2.
8.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
- En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 3 rememoró que
2 Sentencia CC T-044/2025. 3 T-062-2025.CUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
8 se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un
Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
8 se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la pa rte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.
- Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24).
- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
8.3. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).CUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).CUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
9 8.4. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno:
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisfac e ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Caso concreto
9. ROSALBA FERNÁNDEZ CELSA , mediante agente oficioso, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no había resuelto la solicitud incoada el 18 de diciembre de 2025.
8.1. Al respecto , esta Sala considera que la acción de amparo no est á llamada a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación.
8.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no teníaCUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
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8.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no teníaCUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
10 conocimiento de la solicitud incoada el 18 de diciembre de 2026, toda ve z que la Secretaria se encargó de resolver la postulación.
8.3. Aun así, el magistrado que tiene a cargo el expediente 11001225200020220008100 informó que el 19 de marzo de 2026, resolvió la solicitud de la actora, en la que reiteró lo previamente informado por la Secretaría en oficio del 26 de enero de ese año.
8.4. Dicha resolución, fue debidamente notificada el mismo día a la interesada, al correo suministrado que corresponde a andresfernandez.19949@gmail.com.
9. Por lo tanto, es ta Corporación, estima reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela , la determinación que extrañaba la actora, fue resuelta mediante respuesta del 19 de marzo de 2026 por el magistrado que tiene a cargo el proceso antes referenciado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto, por hecho superado , el amparo constitucionalCUI 11001020400020260080200
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto, por hecho superado , el amparo constitucionalCUI 11001020400020260080200
Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa
11 invocado por ROSALBA FERNÁNDEZ CELSA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A46083AA8DC39F3AF541A8F7F570514018B600DD3FE72C37EA3DEF6CBF303818
Documento generado en 2026-04-16 CUI 11001020400020260080200 Radicado Nro. 153872 Primera instancia Rosalba Fernández Celsa 12