CSJ - STP5141-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5141-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5141-2022 Radicación n° 123059 Acta No 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edilia Ayala de Puentes, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, de una parte, amparó su derecho fundamental al debido proceso y, de otra, negó la solicitud de protección invocada con respecto a las prerrogativas fundamentales de “doble instancia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad”, dentro del trámite constitucional promovido contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, 64 de igualCUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes especialidad de Bucaramanga y su homóloga 59 con sede en Neiva; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Alberto
Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Alberto Ardila Duarte (Q.E.P.D.), abuelo de la aquí accionante, realizó compraventa con la señora María Rosalía López de Castillo, mediante escritura pública núm. 42 del 4 de febrero de 1977, por el inmueble ubicado en la carrera 13 # 21-136 del municipio de Socorro Santander, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 321 – 36344, el cual fue arrendado a la señora Esmeralda Molano Castro. La accionante señaló que, el 9 de marzo de 2009, falleció el señor Alberto Ardila, razón por la cual, le pidió la devolución del predio a la arrendataria, quien le solicitó mantener el contrato hasta su vencimiento en diciembre de 2009, circunstancias a las cuales accedió la actora bajo el principio de buena fe; visitaba el bien y sabía que allí se vendían alimentos, pero desconocía las actividades y negocios ilícitos que desarrollaba la señora Esmeralda Molano. Relató que, el 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio inició la acción de extinción de dominio sobre el precitado inmueble, por razón de la captura de Molano Castro, quien al parecer vendía y distribuía alucinógenos al interior del inmueble. 2CUI 11001222000020220005001
precitado inmueble, por razón de la captura de Molano Castro, quien al parecer vendía y distribuía alucinógenos al interior del inmueble. 2CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes Manifestó que, debía llevar a cabo la respectiva sucesión en favor de los herederos del señor Alberto Ardila, trámite que estaba suspendido por las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre el multicitado bien, ordenadas por la Fiscalía instructora y registradas con oficio núm. 13263 del 6 de septiembre de 2010; igualmente que, al interior del respectivo certificado de libertad y tradición, se observaba una destinación provisional de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a favor de la Inmobiliaria & Cobranzas Vilpar S.A.S. y viceversa, ordenadas con resolución núm. 1582 del 30 de octubre de 2019. Adujo que, presentó múltiples derechos de petición ante la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; así mismo, el 13 de septiembre de 2021, la citada sociedad le respondió indicándole que, era la encargada de administrar los bienes puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio, que el predio referido por la peticionaria se encontraba bajo su administración y no podía acceder a su solicitud,
administrar los bienes puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio, que el predio referido por la peticionaria se encontraba bajo su administración y no podía acceder a su solicitud, porque no existía decisión de autoridad judicial que ordenara la devolución del mismo. Finalmente afirmó que, las entidades accionadas vulneraban su derecho como heredera y la buena fe con la que se realizó el contrato de arrendamiento; también que, se estaba desconociendo el tiempo perentorio establecido en la norma para definir sobre la presentación de demanda o archivo de la acción de extinción de dominio. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales Debido Proceso, Protección Integral de la Familia, Vivienda Digna, Propiedad Privada, Igualdad, Doble Instancia y Plazo Razonable y solicita que, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las demandadas; se les ordene remitir el respetivo comunicado ante la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Socorro, Santander, para que sean canceladas las 3CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes anotaciones que se hicieron por el oficio 13263 del 6 de septiembre de 2010 y la resolución 1582 del 30 de octubre de 2019 y se decrete la nulidad de dichas determinaciones, pues las mismas no justificaban la prolongación en el tiempo de las medidas cautelares decretadas.”
2010 y la resolución 1582 del 30 de octubre de 2019 y se decrete la nulidad de dichas determinaciones, pues las mismas no justificaban la prolongación en el tiempo de las medidas cautelares decretadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar el caso concreto, resolvió:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues se corroboró que, el proceso extintivo adelantado en
contra del bien inmueble ubicado en la carrera 13 # 21136, del municipio de El Socorro, ha presentado una mora injustificada de más de ocho años, lapso durante el cual, el mismo, ha sido trasladado entre varias oficinas de la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento existan actuaciones tendientes a lograr la resolución del asunto. Por ello, se ordenó a la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Neiva, autoridad que detenta el conocimiento de la actuación en la actualidad, que, “ dentro del improrrogable término de cuatro (4) meses, resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado núm. 299.999 E.D y adelantado sobre el predio ubicado en la carrera 13 # 21-136 del municipio de Socorro, Santander…”
2. De cara a los cuestionamientos realizados en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., el A quo explicó que dicha entidad “desarrolla sus actividades en
4CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes
explicó que dicha entidad “desarrolla sus actividades en 4CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificados por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.”. Adujo que, por ello, las actividades de administración conferidas a la mencionada sociedad, no pueden ser catalogadas como atentatorias de derechos, pues obedecen a una función legal que se desarrolla en el marco de un proceso especial. Añadió que, en todo caso, la Ley le concede a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar los actos administrativos de ejecución proferidos por esa entidad al momento de ejecutar su labor, ello conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo, opción esta que no ha sido agotada por la demandante en tutela.
3. Finalmente, respecto a la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad, invocadas por la actora, el Tribunal de instancia precisa que no existe manera de constatar el desconocimiento de las mismas por parte de las autoridades demandadas en tutela, pues la parte actora simplemente se limitó a anunciar su quebrantamiento, pero jamás explicó de qué modo acaeció tal situación, lo que impide hacer un
desconocimiento de las mismas por parte de las autoridades demandadas en tutela, pues la parte actora simplemente se limitó a anunciar su quebrantamiento, pero jamás explicó de qué modo acaeció tal situación, lo que impide hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues ni siquiera se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir un atentado contra esas garantías. 5CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con los apartes relacionados con la negación del amparo invocado, motivo por el cual solicitó que los mismos fueran revocados y el amparo concedido, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Como primera medida, adujo que la Sociedad de Activos Especiales no ha cumplido con sus funciones legales, pues el bien objeto de controversia, en su sentir, se encuentra abandonado, lo que implica una devaluación del mismo, aspecto que impacta en su economía, en la medida que se trata del único bien que fue dejado por su fallecido abuelo.
Rechazó el argumento del Tribunal, según el cual, sus quejas contra la labor de la S.A.E., debían ser expuestas al interior de un trámite administrativo (sic), ya que esos son procedimientos que se demoran en ser resueltos, lo que deja el bien en riesgo de llegar a las ruinas. De otra parte, adujo que sus derechos fundamentales a una vida digna, familia, propiedad privada e igualdad, sí se están viendo afectados, toda vez que no tiene el uso del bien
el bien en riesgo de llegar a las ruinas. De otra parte, adujo que sus derechos fundamentales a una vida digna, familia, propiedad privada e igualdad, sí se están viendo afectados, toda vez que no tiene el uso del bien inmueble sometido a extinción de dominio. 6CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes Por lo señalado, pide se revoque el fallo de primer grado, únicamente en los aspectos que le fueron desfavorables, y se le conceda el amparo deprecado en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 d4el Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar la Sala advierte que, en aplicación del principio de limitación, su labor se circunscribirá a revisar los temas propuestos en el escrito de impugnación, ya que ninguna queja se propuso en contra de la orden de amparo impartida en sede de primera instancia.
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4. Precisado lo anterior, se tiene que en esta ocasión el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, tras considerar que: i) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., viene cumpliendo sus funciones legales en relación
con el predio ubicado en la carrera 13 # 21-136, del municipio de El Socorro; ii) la demandante en tutela no ha agotado los medios de defensa ordinarios para cuestionar los actos administrativos de ejecución adoptados por dicha sociedad al momento de ejercer sus funciones de administración con respecto a dicho bien y; iii) la accionante no demostró, ni aportó elementos que permitieran inferir, la manera como se están afectando sus prerrogativas fundamentales a la doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad,
manera como se están afectando sus prerrogativas fundamentales a la doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad, invocadas por la actora.
5. Del caso concreto, la ausencia de vulneración de derechos por parte de la S.A.E. y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite tutelar, se sabe que, contra
el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 21-136, del municipio de El Socorro, Santander, se adelanta el proceso de extinción de dominio No. 299.999, cuyo conocimiento se encuentra asignado, hasta el momento, a la Fiscalía 59 Especializada en Extinción de Dominio de Neiva. 8CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes Con ocasión de ese trámite, el cual previamente había sido conocido por la Fiscalía 28 de esa especialidad con sede en Bogotá, dicho inmueble fue afectado con medidas cautelares en el año 2010. En virtud de ello y, tras la creación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el mentado inmueble pasó a estar bajo la custodia esta entidad, todo conforme lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, normas que regulan la administración y destinación de los bienes sometidos al trámite de extinción de dominio. Fue en virtud de la anterior normatividad que, en el año 2015, tras advertir una ocupación irregular del predio
normas que regulan la administración y destinación de los bienes sometidos al trámite de extinción de dominio. Fue en virtud de la anterior normatividad que, en el año 2015, tras advertir una ocupación irregular del predio por parte de la acá accionante, la S.A.E. procedió a tomar las medidas de desalojo pertinentes y a advertirle a esa ciudadana que existían unas medidas cautelares vigentes en contra de ese inmueble, mismas que se mantendrían incólumes hasta que no se decidiera sobre la procedencia o no del trámite extintivo. 5.2. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, ha de decirse que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, la labor de administración desarrollada por la S.A.E. sobre el bien inmueble objeto de discusión, obedece a una facultad legal que le fuera conferida en la Ley 1708 de 2014, misma que se activó con ocasión de las medidas cautelares proferidas en su contra al interior del proceso de extinción de dominio que soporta dicho predio, el cual surte su 9CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes trámite, actualmente, en la Fiscalía 59 Especializada de Neiva. En ese sentido, imposible resulta asegurar que la mentada actividad administradora detentada por la S.A.E. con respecto al inmueble ubicado en la carrera 13 No. 21136, del municipio de El Socorro, sea fruto de una actividad irregular, sino por el contrario, es la consecuencia legal tras
mentada actividad administradora detentada por la S.A.E. con respecto al inmueble ubicado en la carrera 13 No. 21136, del municipio de El Socorro, sea fruto de una actividad irregular, sino por el contrario, es la consecuencia legal tras la imposición de medidas cautelares en su contra, al interior del proceso de extinción de dominio No. 299.999. 5.3. Ahora bien, si la demandante en tutela considera que la S.A.E. no está cumpliendo adecuadamente con sus labores de depositaria del bien ubicado en la carrera 13 No. 21-136, del municipio de El Socorro, dicha situación debe ser puesta de presente, el interior del proceso extintivo, ante la autoridad que detenta el conocimiento del caso, en este evento, la Fiscalía 59 Especializada de Neiva, para que dentro de sus competencias, asuma las decisiones tendientes a corregir los yerros en los que haya podido haber incurrido dicha entidad, además de ser necesario podrá acudir a la Oficina de Control Interno de la S.A.E., encargada de la vigilancia y supervisión del cumplimiento de los procesos de administración. En ese sentido, ha de indicarse que, hasta el momento, no consta que la demandante en tutela hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente las quejas que, sobre la administración del bien, propone ante el juez constitucional, situación que se aparta por completo 10CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. En este punto, importante resulta ilustrar a la actora
Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. En este punto, importante resulta ilustrar a la actora acerca de cómo la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela ostenta un carácter residual, lo que significa que se trata de un medio de defensa excepcional que sólo puede ser invocado como última opción, cuando los mecanismos de protección ordinarios resultan insuficientes o ineficaces para hacer cesar una amenaza en contra de los derechos fundamentales, ello siempre y cuando no se esté ante un perjuicio inminente e irremediable, que justifique la intervención anticipada del juez constitucional. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la 11CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia
cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la 11CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal. Bajo esa lógica, debe insistirse que, comoquiera que la demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición al interior del trámite de extinción de dominio, como es acudir a la Fiscalía cognoscente a poner de presente sus inconformidades con los actos de administración, o ante la jurisdicción contencioso administrativa a cuestionar los actos administrativos que se han derivado de la actividad administradora de la S.A.E., incluso ante la misma sociedad para que adopte medidas tendientes a evitar el deterioro del bien, entonces evidente resulta que el principio de subsidiariedad, en este evento, no se encuentra satisfecho y, por ello, la petición de amparo se torna improcedente. En síntesis, dado que la libelista cuenta con diversos medios de defensa ordinarios idóneos que no han sido agotados previo a concurrir al presente trámite constitucional, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y
constitucional, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería 12CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que
son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de la doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, 13CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes propiedad privada e igualdad, invocadas por la actora, la Sala debe indicar que: a) Acertada resulta la consideración realizada por el A quo, cuando sostuvo que, del escrito de tutela y sus anexos, no logra evidenciarse cómo se afectó la garantía de una doble instancia, ya que no se avizora, en ninguna parte del expediente, que en algún momento a la actora se le hubiera impedido impugnar alguna decisión tomada al interior del trámite extintivo, es más, en el libelo introductorio no se cuestiona ninguna decisión judicial o administrativa referente a la negación de algún recurso ordinario, luego imposible es hacer algún tipo de valoración frente a este aspecto.
trámite extintivo, es más, en el libelo introductorio no se cuestiona ninguna decisión judicial o administrativa referente a la negación de algún recurso ordinario, luego imposible es hacer algún tipo de valoración frente a este aspecto. b) Con respecto a los demás derechos, la accionante, al impugnar el fallo de primer grado, señala que su desconocimiento se deriva del simple hecho de no tener el uso y disfrute del bien objeto de controversia, al respecto, ha de indicársele que, si ello no acaece, no es por cuenta de un acto caprichoso de la administración de justicia, sino que es la consecuencia legal del trámite extintivo al que se encuentra sometido ese predio. En efecto, determinado se encuentra que le predio ubicado en la carrera 13 No. 21-136, del municipio de El Socorro, en la actualidad soporta un proceso de extinción de dominio, motivo por el cual se encuentra afectado por unas medidas cautelares dictadas en el año 2010 por la 14CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, ello conforme lo dispone la Ley que regula dicho trámite legal. En ese sentido, ninguna irregularidad puede predicarse de tal condición y, si la demandante en tutela se encuentra en desacuerdo con esa situación, el escenario ideal para discutir su inconformidad es precisamente el proceso de extinción de dominio, trámite que se encuentra
predicarse de tal condición y, si la demandante en tutela se encuentra en desacuerdo con esa situación, el escenario ideal para discutir su inconformidad es precisamente el proceso de extinción de dominio, trámite que se encuentra en curso y en donde puede invocar todos los medios defensivos previstos por la ley, a fin de obtener las declaraciones que estime son pertinentes. Así, necesario resulta remitirse a las consideraciones que, sobre el principio de subsidiariedad, se consignaron renglones atrás, ello con el objetivo de reiterar que la tutela es un medio de defensa residual, el cual no puede ser invocado libremente por los usuarios de la administración, a fin de sustituir los mecanismos de defensa ordinarios y, de manera expedita, obtener declaraciones que, en principio, sólo pueden ser dadas por los jueces naturales. En consecuencia, improcedente resulta la solicitud de amparo frente a las mencionadas prerrogativas.
6. Así las cosas, la Sala advierte que la decisión de primer grado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo con respecto a la actividad administradora desarrollada por la S.A.E. con respecto al predio acá tantas veces mencionado, así como en relación
15CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes con las prerrogativas la doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad invocadas por la demandante en tutela, resulta acertada, razón por la que se procederá a confirmar el fallo impugnado.
con las prerrogativas la doble instancia, protección integral de la familia, vivienda digna, propiedad privada e igualdad invocadas por la demandante en tutela, resulta acertada, razón por la que se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
16CUI 11001222000020220005001 Tutela Segunda Instancia N.I. 123059 Edilia Ayala de Puentes Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17