CSJ - STP5141-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5141-2026 Radicación N°. 153429 (Aprobación Acta No.104)
Bogotá D.C , siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS , contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de marzo de 2026.CUI 11001220400020260075601 Radicado Nro. 153429 Impugnación Luis Norberto Sierra Vargas
2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. En la actuación se vincul ó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente
manera:
«Al revisar la totalidad del expediente constitucional, se extraen los siguientes antecedentes procesales. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena de 274 meses de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma s de fuego.
extraen los siguientes antecedentes procesales. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena de 274 meses de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma s de fuego. Este Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia, modificó la pena e impuso 214 meses.
2.3. La vigilancia de la sanción está a cargo del Estrado accionado que ha dictado múltiples providencias para resolver sobr e la libertad por pena cumplida y la libertad condicional. El 15 de octubre del 2025, la anotada autoridad de forma oficiosa resolvió sobre la redosificación de la redención de pena, negó la libertad por pena cumplida y la extinción por indemnización integral.
2.4. Ahora del confuso escrito de tutela y el alcance que el demandante hizo, puede extraerse que, sus inconformidadesCUI 11001220400020260075601 Radicado Nro. 153429 Impugnación Luis Norberto Sierra Vargas
3 estriban frente a las determinaciones adoptadas en esa actuación, respecto de los periodos de redención de pena, la aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 y el estudio para el reconocimiento de la libertad condicional, esto último por la forma en que debe valorarse el proceso de resocialización con los demás tópicos, en especial la gravedad de la conducta.
2.5. Como forma de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento de la libertad condicional y la aplicación de la anotada normatividad.
-. De lo anterior se extrae que el actor pretende que se
gravedad de la conducta.
2.5. Como forma de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento de la libertad condicional y la aplicación de la anotada normatividad.
-. De lo anterior se extrae que el actor pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvió sobre la redosificación de la pena, le negó la libert ad por pena cumplida y la extinción por indemnización, para en su lugar emitir un nuevo proveído favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado al estimar que el actor incumplió con el requisito de la subsidiariedad con fundamento en lo siguiente:CUI 11001220400020260075601
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4 4.1. Contra el auto del 15 de octubre de 2025, en el cual el juzgado ejecutor redosificó a favor del actor la redención de la pena por 68 días, en virtud del artículo 69 de la Ley 2466 de 2025 , y en el que negó igualmente la libertad, procedía el recurso de apelación.
4.2. La anterior providencia fue debidamente notificada el 20 de octubre de ese año, no obstante, el actor no recurrió la decisión que resolvió la redosificación.
procedía el recurso de apelación.
4.2. La anterior providencia fue debidamente notificada el 20 de octubre de ese año, no obstante, el actor no recurrió la decisión que resolvió la redosificación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que en su lugar se amparen sus derechos
fundamentales de conformidad con lo siguiente:
5.1. Adujo que, en efecto , mediante auto del 15 de octubre de 2025 , el juzgado accionado le reconoció 68 días de trabajo de conformidad al artículo 68 de la Ley 2466 de 2025, pero los calculó desde el 12 de agosto de 2012, cuando debía hacerlo desde el 2009.
5.2. Considera que se debe amparar su derecho fundamental al d ebido proceso por el tiempo mencionad o, aunado a que ha agotado los recursos en las que solicitó cómputos y calificación de conductas al centro penitenciario y carcelario de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020260075601
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS , esto es, dejar sin efectos elCUI 11001220400020260075601
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6 auto del 15 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,
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6 auto del 15 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que resolvió sobre la redosificación de la pena y le negó la libertad por pena cumplida , así como la extinción por indemnización, para su lugar emitir un nuevo proveído favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Mientras que los específicos, implican la
como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:CUI 11001220400020260075601 Radicado Nro. 153429 Impugnación Luis Norberto Sierra Vargas
7 i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar norm as inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Caso concreto
10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugna do, con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos
satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugna do, con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
10.2. En el caso que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no alegó que se tratara deCUI 11001220400020260075601 Radicado Nro. 153429 Impugnación Luis Norberto Sierra Vargas
8 una irregularidad procesal, iii) se cumple el requisito de la inmediatez puesto que el auto censurado es data 15 del octubre de 2025 2 iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
10.3. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante debió interponer el recurso de apelación en contra del auto del 15 de octubre de 2025 que redosificó la pena y negó la libertad por pena cumplida.
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se
estructura cuando3:
- existe un proceso judicial en curso:
- los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- la acción es utilizada para sustituir al funcionario
estructura cuando3:
- existe un proceso judicial en curso:
- los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
2La acción de tutela se repartió el 16 de enero de 2026.. 3 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 11001220400020260075601 Radicado Nro. 153429 Impugnación Luis Norberto Sierra Vargas
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12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.
13. El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.
14. Ahora bien, se observa que aun cuando LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso de
caso que aquí acontece.
14. Ahora bien, se observa que aun cuando LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso de ejecución de penas , aquel asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza.
15. Ello a pesar de que la decisión fue debidamente notificada el 20 de octubre de 2025, y sobre la cual procedía el recurso de apelación.
16. Adicionalmente, no avizora la Sala, la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional en procura de las prerrogativas fundamentales del aquí accionante.CUI 11001220400020260075601
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17. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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