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CSJ - STP5142-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5142-2022 Radicación n° 123234 Acta No 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad, al cuestionar el auto en el que se abstuvo de abrir incidente de desacato. Al trámite se vinculó a Colpensiones.CUI 11001220400020220043401

N.I.: 123234

Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano

1. LA DEMANDA De los fundamentos y hechos expuestos en la demanda se destaca que, mediante petición radicada el 11 de junio de 2021 el señor Abdón Bejarano solicitó a COLPENSIONES que procediera a aceptar los pagos extemporáneos y como consecuencia de ello se ajustara su historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y registrados a su favor, según y en cumplimiento a « lo prescrito por la sentencia T-377 de 2015, en virtud del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas», pues a juicio del demandante, los pagos extemporáneos posteriores a la

sentencia T-377 de 2015, en virtud del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas», pues a juicio del demandante, los pagos extemporáneos posteriores a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 se deben recibir y sumar a la historia laboral. En virtud a que la citada entidad no atendió la anterior petición, el señor Abdón Bejarano promovió una primera acción de tutela, la cual fue atendida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 11 de agosto de 2021 amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a esa administradora de fondo de pensiones que: “dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 11 de junio de 2021 por el accionante a través de su apoderado judicial”.1 Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de diciembre de 1 Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de diciembre de 2021, y solo se agrego que los hechos de la tutela también comprendían una afectación a los derechos de habeas data y seguridad social, sin embargo dejó incólume la citada orden. 2CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano 2021, y solo se agregó que los hechos de la tutela también comprendían una afectación a los derechos de habeas data y

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano 2021, y solo se agregó que los hechos de la tutela también comprendían una afectación a los derechos de habeas data y seguridad social, sin embargo, dejó incólume la citada orden. En acatamiento del anterior fallo constitucional, COLPENSIONES emitió el oficio No. 2021-9496671 del 19 de agosto de 2021, en el que no accedió a la petición de inclusión de semanas cotizadas extemporáneamente. Para el demandante, la anterior respuesta no implicaba el cumplimiento al fallo de tutela, pues no era de fondo, clara y congruente con lo solicitado, ya que tan solo le indicaron que no se actualizará la historia laboral, que los pagos efectuados a cotización eran extemporáneos y no se examinó la aplicación de la sentencia T-377 de 2015. Conforme a ello, Abdón Bejarano promovió incidente de desacato, actuación dentro de la cual, en auto del 2 de noviembre de 2021, reiterado el 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá dispuso abstenerse de abrir la respectiva actuación. Ahora, mediante la presente demanda de amparo cuestiona la anterior determinación judicial, en tanto que la respuesta de COLPENSIONES, del 19 de agosto de 2021, no abarca todo lo solicitado. Por consiguiente, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y solicita que se le ordene al

respuesta de COLPENSIONES, del 19 de agosto de 2021, no abarca todo lo solicitado. Por consiguiente, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y solicita que se le ordene al 3CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano Juzgado 2º Penal del Circuito realizar las gestiones judiciales pertinentes para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales y concretamente contra las decisiones dictadas al interior del incidente de desacato, estimó que en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá no actuó de manera arbitraria ni caprichosa al expedir los autos del 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, como quiera que concluyó que Colpensiones había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Seguidamente, explicó que la entidad accionada, Colpensiones, a través del oficio No. 2021_9496671 del 19 de agosto de 2021, si bien no se refirió literalmente a la sentencia T-377 de 2015, lo cierto es explicó las razones por las cuales en su caso concreto no hay lugar a reconocerle los periodos cotizados a pensión de manera extemporánea, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 35 del

sentencia T-377 de 2015, lo cierto es explicó las razones por las cuales en su caso concreto no hay lugar a reconocerle los periodos cotizados a pensión de manera extemporánea, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999. Bajo la anterior explicación, concluyó que a pesar de que no se satisfaga la pretensión del actor, en el sentido de incluir un periodo de cotización que no fue pagado oportunamente, lo cierto es que la respuesta sí es de fondo y 4CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano por lo mismo no resultaba procedente continuar con el trámite incidental. Razón por la cual, denegó la presente petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al insistir que en su caso se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social, ante la falta de inclusión de los aportes pensionales que fueran pagados de manera extemporánea.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso , el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones del 12 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá declaró que COLPENSIONES cumplió el fallo de tutela emitido el 11 de agosto y confirmado el 2 de diciembre de igual anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Como se ha dicho, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o 3 Ibidem 4 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001220400020220043401

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5. Ahora, cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.6

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,

actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.7 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 7 Ibídem. 9CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (STP148412021, STP15030-2021, STP13473-2021, STP15013-2021, STP16583-2021, entre otras.) cuando se desestima el pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho, al no acreditarse el incumplimiento de la orden de tutela.

6. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia

6. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, al resolver el incidente de desacato promovido ante el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2021 y confirmado el 2 de diciembre de 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste al señor Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano. 10CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión respecto de la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y la demanda de amparo se radicó el 4 de febrero de la presente anualidad8. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que

anualidad8. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que mediante petición radicada el 11 de junio de 2021, el accionante solicitó ante COLPENSIONES, lo siguiente:

«PETICIONES.

1. Solicito que en virtud del derecho a la igualdad y al derecho a la seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas, se aplique a la historia laboral del señor Bejarano lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2015.

2. Solicito que en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 de 2015 se acepte el pago realizado por el señor ABDÓN BARTOLOMÉ BEJARANO BEJARANO mediante planilla de pago 8350885794 cancelada el 03 de junio de 2021 correspondiente al periodo de febrero de 2003 y que como consecuencia de ello se actualice y se sume en la historia laboral las semanas del periodo 200302.» 8 Según se observa en el acta individual de reparto.

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano En virtud a que la anterior solicitud no fue atendida por la entidad COLPENSIONES, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela de primera instancia, al amparar los derechos fundamentales del demandante, dispuso:

la entidad COLPENSIONES, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela de primera instancia, al amparar los derechos fundamentales del demandante, dispuso: […] TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 11 de junio de 2021 por parte del señor ABDÓN BARTOLOME BEJARANO BEJARANO, a través de su apoderada judicial.» Seguidamente, la entidad COLPENSIONES, al acatar la anterior orden constitucional, en Oficio No Bz. 2021_9496671 del 19 de agosto de 2021, respondió al accionante, al siguiente tenor: «Nos permitimos informarle que para los periodos de cotización 200302, se evidenció que los pagos efectuados a pensión se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizaban en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999 que al respecto indica: “Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”.

de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”. Lo anterior indica que para efectos del pago a seguridad social los trabajadores deben realizar el pago en el mismo mes del periodo que desean cotizar, por ej. Si el trabajador desea cotizar el mes de diciembre de 2016, el pago lo deberá hacer del 01 al 31 de diciembre de 2016. Se aclara que el registro de los pagos en la historia laboral con la observación “pago vencido como trabajador independiente” no es un error de la Administradora, es un pago que de acuerdo con la normatividad se debe registrar así, debido a que el trabajador independiente lo reportó así, al respecto quisiéramos recordar que a diferencia de los trabajadores dependientes, a quienes tras 12CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano incumplir con la obligación de pago, los empleadores incurren en mora y sufragan sus deudas con posterioridad, dicha posibilidad para los trabajadores independientes se encuentra restringida, pues la consecuencia jurídica es diferente para estos eventos y consiste en que, en el caso de no realizarse en debida forma el pago del aporte, es el trabajador independiente, quien en este caso ostenta la condición de directamente interesado y de único responsable de realizar las cotizaciones, el que asuma las “las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad

aporte, es el trabajador independiente, quien en este caso ostenta la condición de directamente interesado y de único responsable de realizar las cotizaciones, el que asuma las “las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensión y como consecuencia dicho periodo no puede ser aplicado al mes que indicó. Ahora bien, se informa que en los anexos al derecho de petición, se observa que la fecha de pago del ciclo 2003-02, es extemporánea, como se evidencia a continuación: Finalmente, teniendo en cuenta la Sentencia T-146/12, le recordamos que: “El DERECHO DE PETICION” No conlleva respuesta favorable a la solicitud: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa “. En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo de tutela.» A partir del anterior comunicado, para el actor, no se ofreció una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado. Sin embargo, para el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2021 y reiterado el 13 de diciembre de igual anualidad, se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que del

Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2021 y reiterado el 13 de diciembre de igual anualidad, se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que del oficio remitido al accionante sí podía inferirse el cumplimiento de la orden de amparo. 13CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano Pues bien, como lo consideró el a quo, en el presente asunto sí puede considerarse acatada la orden constitucional, al margen que fuere del gusto y la conveniencia del actor. En efecto, el amparo dispensado no implicaba el reconocimiento del derecho laboral pretendido, como equivocadamente lo entiende el demandante. Por el contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia la impugnación al fallo objeto de cumplimiento, dejó claro que: […] restaría añadir, que en este asunto queda excluida cualquier situación que implique la vulneración de los demás derechos para los cuales fue reclamada la protección. Ello, por cuanto los hechos que propiciaron la solicitud de amparo sólo están referidos a la inconformidad con la ausencia de respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral.» De manera que, COLPENSIONES al indicar las razones por las cuales no era procedente agregar las cotizaciones extemporáneas a la historia laboral del demandante, - bajo la aplicación del artículo 35 del decreto 1406 de 1999, y en tratándose de

De manera que, COLPENSIONES al indicar las razones por las cuales no era procedente agregar las cotizaciones extemporáneas a la historia laboral del demandante, - bajo la aplicación del artículo 35 del decreto 1406 de 1999, y en tratándose de trabajador independiente-, ofreció una respuesta clara, congruente y de fondo con lo pretendido, por lo que válidamente permite inferirse que se ha acatado la orden constitucional. Si bien la petición se encontraba fundamentada en el contenido de la sentencia T-377-2015, lo cierto es que COLPENSIONES implícitamente no la acogió, pues fundamentó su decisión, de negar la inclusión de semanas 14CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano cotizadas extemporáneamente para trabajadores independientes, al aplicar al Decreto 1406 de 1999, norma que establece el régimen de recaudación de aportes que financian el Sistema pensional. De hecho, en punto a lo que concierne al incidente de desacato, conviene destacar lo expuesto por la Corte Constitucional en punto a la satisfacción del derecho de petición, al señalar que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” (CC T-528-07) Entonces, al margen de la satisfacción del actor con la respuesta ofrecida por la entidad accionada, lo cierto es que en el incidente de desacato solo se supervisa el cumplimento de la orden constitucional y cualquier temática alejada de ella es impertinente plantearla por esta senda judicial. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, circunstancia que conlleva a la confirmación de la sentencia impugnada. 15CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado 16CUI 11001220400020220043401

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Impugnación Tutela A/. Abdón Bartolomé Bejarano Bejarano

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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